SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00755-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00755-00 del 29-03-2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00755-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4487-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC4487-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00755-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Antioquia, Centro Zonal Noroccidental de Medellín, S.P.T.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concretamente frente a la Magistrada Flor Ángela Rueda Rojas y el Juzgado Doce de Familia en Oralidad de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de reconocimiento No. 2016-00217.

ANTECEDENTES

1. La funcionaria accionante quien manifiesta actuar en interés de un menor de edad, pide la protección de los derechos fundamentales del citado niño al acceso a la administración de justicia, debido proceso, filiación, igualdad y a la dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.

Pide que se ordene «a la Juez Doce de Familia en Oralidad de Medellín declarar la nulidad de lo actuado por ese despacho dentro del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido por el señor L.F.F., padre del niño, en contra del niño (XXX), desde el auto inadmisorio de la demanda, inclusive, así mismo, que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín Sala de Familia declarar la nulidad de la providencia de febrero 16 de 2017, notificada por estados No. 27 de febrero 17 de 2017, R.. No. 05001-31-10-012-2016-00217-00 (033-2a-2017), M.S.F.Á.R.R.» (f. 126), y que como medida provisional «se ordene la suspensión del proceso de Impugnación de la Paternidad promovido en contra del niño (XXX), comunicando tal decisión por el medio más expedito a los accionados, en especial a la Señora Juez Doce de Familia de Oralidad, para que no se realice la audiencia inicial de instrucción y juzgamiento programada para el día 28 de marzo de 2017, y solo se continúe con el trámite procesal una vez realizado el pronunciamiento de fondo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Civil y Agraria, en la presente acción de tutela» (ff. 126 y 127).

2. En sustento de la inconformidad aduce, que el 16 de febrero de 2016 L.F.F. promovió demanda de impugnación de paternidad en contra de su hijo menor de edad, y en la demanda afirmó que la madre del mismo, M.E.B.H., se había radicado en España y desconocía su lugar de residencia y trabajo, por lo que solicitaba con sustento en el artículo 55 del Código General del Proceso, la designación de un curador ad litem para el infante.

Sostiene que correspondió conocer al Juzgado Doce de Familia en Oralidad de Medellín, despacho que mediante auto de 24 de febrero de 2016 dispuso inadmitir la demanda para desestimar la referida solicitud, en razón a que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2272 de 1989, corresponde al Defensor de Familia intervenir en los procesos que se tramitan ante esa jurisdicción en representación del incapaz.

Manifiesta que por lo anterior, el apoderado del demandante se acogió a lo ordenado por el Juzgado , y en el proveído de 14 de marzo, que admitió la demanda, se dispuso que de conformidad con lo previsto en los artículos 54 y 55 del Código General del Proceso, el Defensor de Familia adscrito a ese Despacho Judicial asumiría la representación legal del adolescente, providencia que le fue notificada de manera personal el 29 de marzo de 2016.

Agrega que el 31 de marzo interpuso recurso de reposición y apelación subsidiaria frente al auto anterior, indicando que «carecía de legitimación en la causa por pasiva, esto dado que en razón de la patria potestad que la madre detenta respecto del niño, tal legitimación en la causa radica en ella en virtud de la representación legal que en ella reside, por lo que el Defensor de Familia de ninguna manera desplaza a los padres en los derechos y deberes que se derivan de la patria potestad», y le indicó al Juzgado el derecho que asistía al niño a la debida representación en el proceso, por lo que debía ser apoderado por un profesional del derecho nombrado por la madre o a través de la figura del amparo de pobreza y en su defecto por un curador ad litem, evento este último que se presentaría en caso de que emplazada la madre no compareciera al juicio.

Explica que el a quo luego de dar traslado al demandante, en auto de 26 de abril de 2016 mantuvo la decisión, con idénticos argumentos a los del admisorio, y negó el subsidiario por no encontrase entre aquellos que taxativamente señala el artículo 321 del Código General del Proceso como apelables.

Complementa que en razón a la vulneración de los derechos a que estaba siendo objeto el joven en el proceso, «la Defensoría de Familia se dio a la tarea de conseguir los datos de dirección y teléfono de la madre del niño, así como su dirección electrónica», a través de la señora M.E.B.H., tía materna del menor, información que comunicó al Juzgado el 16 de mayo indicándole además que la tía del menor le había manifestado que el demandante «conocía el teléfono y correo electrónico de la madre del menor», y haciendo hincapié en la presunta deslealtad procesal observada por el demandante, requirió realizar la notificación de la demanda a M.E.B.H. en la dirección electrónica.

Expone que el 24 de mayo compareció un abogado en calidad de apoderado de la señora M.M.B.H., «representante legal del menor» quien contestó la demanda afirmando que L.F.F. quien no era el padre del menor, y conocía al momento de iniciar la unión marital de hecho que M.E.B.H. «estaba en estado de embarazo de otra persona», y aceptó registrarlo como su hijo encontrándose enterado de que él no era el padre biológico, y propuso con el escrito de contestación, la excepción de caducidad de la acción de impugnación, con fundamento en que el demandante demoró 17 años para interponerla.

Manifiesta que en auto de 10 de junio el Juzgado tuvo por contestada la demanda, le reconoció personería al apoderado, afirmó que se tenía por finalizada la representación que venía ejerciéndola defensora de familia y ordenó correr traslado de las excepciones propuestas, providencia que dejó sin efecto el 15 de junio de 2016, porque al revisar el poder otorgado se evidencia que no lo suscribió la demandada quien ostenta la representación legal del menor sino la señora M.M.B.H., y afirmó que como en el término del traslado de la demanda la defensora de familia no allegó escrito de respuesta a la misma, se daría por no contestada.

Alega que «En razón de la inobservancia de la Señora Juez respecto de su obligación legal de garantía de los derechos del niño, a través de la sesgada y descontextualizada interpretación y aplicación de la normativa dentro del proceso en el que se encuentran en juego los fundamentales derechos del niño», el 29 de junio formuló incidente con el fin de que se decretara la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda,...

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