SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56266 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874137709

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56266 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL20467-2017
Fecha05 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56266
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL20467-2017

Radicación n.° 56266

Acta n.° 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de noviembre de 2011, aclarada mediante sentencia de la misma fecha, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ S.A. ESP.



  1. ANTECEDENTES


El citado accionante presentó demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, a fin de que se declare que es beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la empresa demandada, en especial de la suscrita para la vigencia 2008-2011, cuyo artículo 79 hace referencia al artículo 1°de la Ley 33 de 1985, en cuanto a los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos para obtener la pensión de jubilación de carácter convencional.


Pidió que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional establecida en el artículo 79 del acuerdo colectivo de trabajo, vigente para el período 2008-2011, «con fundamento en el 85% del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio», a partir del momento en que cumplió con los requisitos convencionales, y a las costas.


En sustento de sus peticiones, afirmó que la demandada es una Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden distrital; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo suscrita para la vigencia 2008 – 2011 entre el sindicato SINTRAEMSDES y la accionada; que inicialmente la citada organización sindical se denominó sindicato de trabajadores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá SINTRACUEDUCTO, pero posteriormente «el Ministerio de Trabajo –actualmente Ministerio de la Protección Social» autorizó la fusión de SINTRACUEDUCTO con SINTRAEMSDES, y hoy se denomina organización sindical SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá, cuyas convenciones de trabajo celebradas con la empresa, permanecen vigentes.


Afirmó que ingresó a laborar a la accionada a partir del 2 de septiembre de 1985, a través de un contrato de trabajo a término indefinido y en calidad de trabajador oficial; que al momento de la presentación de la demanda se desempeñaba en el cargo de «técnico en el tratamiento de aguas» y su salario mensual promedio correspondía a la suma de $ 4.126.168.


Señaló que de conformidad con el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, las exigencias para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación son las mismas que contempla el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, 20 años de servicio y 55 años de edad, pues concretamente a este compendio normativo fue que las partes hicieron referencia, por encontrase vigente al momento de la negociación colectiva 1987-1989, cuyo artículo 58 permanece vigente e inmodificable en el artículo 79 del acuerdo suscrito para la vigencia 2008-2011.


Aseveró que en tales condiciones tiene derecho a la pensión de jubilación, toda vez que los 20 años de servicio los cumplió el 2 de septiembre de 2005 y los 55 años de edad el 10 de julio de 2010, ya que nació el mismo día y mes del año 1955.


Narró que en varias oportunidades le ha solicitado a su empleadora el reconocimiento y pago de su derecho pensional, pero éste ha sido negado bajo el argumento de que se debe cumplir los requisitos de tiempo de servicio y edad establecidos en la ley, «los cuales son 62 años de edad y 22 años de servicio, según la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003 y el acto legislativo 01 de 2005»; que la interpretación que hace la empresa de la cláusula convencional no consulta la intención de las partes por cuanto «a la fecha de establecimiento de la norma convencional la ley 100 de 1993 no existía».


Al dar respuesta a la demanda la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP, se opuso a las pretensiones, salvo a que se declare que suscribió con su sindicato de trabajadores la convención colectiva de trabajo para la vigencia 2008 -2011 y manifestó que debía probarse la condición de beneficiario del demandante. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica de la demandada, la suscripción de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, la fecha en que inició la relación laboral del actor, el cargo desempeñado por el accionante para la fecha de presentación de la demanda, de los demás dijo que no eran ciertos, que se debían probar, que no eran hechos o que no le constaban.


En su defensa adujo que el artículo 79 de la convención colectiva de trabajo 2008-2011, que invoca el accionante como fundamento del derecho pensional reclamado, no hace referencia a ninguna ley en particular, simplemente consagra que los requisitos de edad y tiempo de servicios serán los que establezca la «ley», por lo cual debe entenderse que «la norma convencional hace referencia a la normatividad que se encuentre vigente en materia de pensiones, entre los años 2008 y 2011», convenio que tuvo origen en la negociación colectiva del año 2008 y no en un acuerdo colectivo anterior; que no procede el reconocimiento de la pensión de jubilación para el caso del demandante, quien ingresó el 2 de septiembre de 1985, por expresa prohibición del artículo mencionado, «ya que la norma convencional excluye de los beneficios convencionales al personal masculino que haya ingresado a trabajar a la empresa a partir del 2 de mayo de 1985»; pues «debe cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio de conformidad a lo establecido en la ley, que no es otra que la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 y por el Acto Legislativo N°.001 de 2005»; y que todas las reglas de carácter pensional establecidas en las convenciones colectivas de trabajo, como las que son objeto de estudio, perdieron vigencia el 31 de julio de 2010, según lo consagró el referido Acto Legislativo 01 de 2005.


Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, compensación, inexistencia del derecho reclamado relativo al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional y prescripción.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas al demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 23 de noviembre de 2011 confirmó la de primer grado y condenó en costas al impugnante.


El juez de segunda instancia determinó que el problema jurídico que debía resolver, consistía en establecer si para el caso concreto, al actor le asiste el derecho a la pensión de jubilación consagrado en la convención colectiva de trabajo, por cumplir los requisitos previstos en ese estatuto, verificando si verdaderamente los cumplió o si por el contrario, el a quo tomó su decisión conforme a las normas preexistentes para el caso en concreto para negar tal prestación.


En ese sentido explicó, que el tema a resolver versa sobre la viabilidad o no de la pensión de jubilación extralegal consagrada en el artículo 79 de la convención colectiva, suscrita entre SINTRAEMSDES Subdirectiva Bogotá y la empresa de Acueducto y Alcantarillado de esta ciudad, vigente para el periodo de 2008 – 2011, norma convencional que remite a la aplicación de la Ley 33 de 1985 para tales efectos.


Dijo que resultaba claro, «que con dicho acuerdo convencional se pretende la aplicación de la Ley...

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