SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43997 del 24-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874137896

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43997 del 24-07-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha24 Julio 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 43997
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2387-2013
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

STL 2387-2013

Radicación n° 43997

Acta No. 22

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por J.A.G.P., contra el fallo del 9 de mayo de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR en el trámite de la acción de tutela que el impugnante promovió contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE, CONCESIÓN RUNT S.A y la SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE MUNICIPAL DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES

Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al habeas data, a la “libertad de acceso y plena identificación” y al principio de seguridad jurídica.

Refirió que las entidades accionadas no han cumplido con los procedimientos contenidos en la Ley 1005 de 2006, artículo 210 del Decreto 0019 de 2012, ni en los preceptos 13 y 29 constitucionales, relativos a la plataforma RUNT; que por ello no se ha actualizado la información de la licencia de conducción, pese a los requerimientos hechos al respecto, lo que le ha imposibilitado conducir; y que, en su criterio, tal actuación violenta sus derechos superiores, al tener que soportar esa carga injustificadamente.

Solicitó en consecuencia “PRIMERO: que las entidades accionadas en el termino de 48 horas de notificada esta acción de tutela suban la información a la plataforma del RUNT para que esta sea publicada en su página virtual todos los datos correspondiente al a la licencia de conducción No. 4387586-5 de quinta categoría, (…) que se decrete la violación a los derechos fundamentales y por ende es causa de un perjuicio irremediable dado la serie de traumatismo que se ha sometido el accionante cuando se debió actualizar la información en la plataforma del RUNT desde hace mucho tiempo atrás”.

TRÁMITE IMPARTIDO

Por auto del 18 de abril de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar admitió la acción y dispuso la notificación al Ministerio de Transporte, a la Concesión Runt S.A y a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Barranquilla; por proveído del 2 de mayo ordenó integrar al trámite al Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico (fl 14 y 22-23).

El Ministerio de Transporte al contestar indicó que mediante la Resolución No. 1888 del 1 de enero de 1995 y la Ley 769 de 2002 ha delegado funciones a los organismos de transito del país, como las de expedir, elaborar y controlar entre otros documentos las licencias de conducción.

Agregó que luego de confrontados los datos de J.A.G.P. se observa que la información pertinente a la licencia de conducción no está registrada, que el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Atlántico “NO” ha cumplido con la obligación de migrar al RUNT dicha información, desatendiendo lo dispuesto en la Resolución No. 2757 de 10 de julio de 2008 y en el artículo 2010 del Decreto 19 de 2010., y que es en este en quien debe recaer la orden (fl 30-31)

El Instituto de Tránsito y Transporte del Atlántico señaló que la información de la licencia de conducción del actor está reportada en el RUNT. Adjuntó copia de la página de internet www.runt.com.co (fl 32-36).

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 9 de mayo de 2013, declaró la existencia de hecho superado, al estar acreditado en el expediente el registro faltante en la plataforma del RUNT.

El accionante impugnó la decisión.

SE CONSIDERA

''>El habeas data es una garantía contenida en el artículo 15 constitucional, por virtud de la cual las personas tienen derecho a “conocer, actualizar y rectificar la información que se haya recogido sobre ellos en busca de datos y en archivos de entidades públicas y privadas>” así mismo pregona el respeto de la libertad y el resguardo de otras prerrogativas cuando se trate de recolección tratamiento y circulación de datos.

A ella se atan otros componentes vitales, como son, la necesidad de que la información sea actualizada y verídica, que no pueda ser utilizada o difundida por quien no está autorizado para ello y que exista coherencia entre la recolección de los datos y el fin para el que será utilizado.

En este orden lo que cuestiona el...

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