SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54304 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138046

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54304 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL20739-2017
Número de expediente54304
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL20739-2017

Radicación n.° 54304

Acta 22


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DAGOBERTO FLÓREZ FLÓREZ, D.J.B., MANUEL DIONISIO JIMÉNEZ CASTELLÓN, MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, S.H.V., ARMANDO GUTIÉRREZ REALES, ALDO GONZALEZ POLO, TRIFON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO GÓMEZ HERRERA Y ÁNGEL ALFONSO GÓMEZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso que instauraron contra ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO.


Acéptese el impedimento manifestado por el doctor S.R.B. CUADRADO, por ser procedente, por hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 CGP.


  1. ANTECEDENTES


DAGOBERTO FLÓREZ FLÓREZ, D.J.B., MANUEL DIONISIO JIMÉNEZ CASTELLÓN, MIGUEL ÁNGEL HOYOS HERNÁNDEZ, S.H.V., ARMANDO GUTIÉRREZ REALES, ALDO GONZALEZ POLO, TRIFON GÓMEZ HERNÁNDEZ, ARMANDO GÓMEZ HERRERA Y ANGEL ALFONSO GOMEZ CASTRO, presentaron demanda ordinaria contra ÁLCALISIS DE COLOMBIA LTDA EN LIQUIDACIÓN, EL INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL - IFI Y LA NACIÓN – MINISTERIO DE DESARROLLO, para que se les condenara solidariamente al pago por concepto de i) reliquidación de la pensión convencional de jubilación incluyendo como mayor valor la doceava parte de la prima de antigüedad; ii) de los intereses de mora; iv) a la indexación de la prima convencional del mes de junio desde el 1º de abril de 1994; y v) a las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante en razón a los perjuicios causados por la mora en el pago oportuno y total de las mesadas pensionales, asimismo se les ordenara prestar de inmediato los servicios médicos y asistenciales para los padres de los pensionados y se les suministren los medicamentos no entregados por las EPS y a pagar las costas del proceso (f.° 11 a 19 del cuaderno n.° 1).

Fundaron sus pretensiones en que ALCO LTDA., fue creada por escritura pública n.° 4535 del 4 de agosto de 1970 en la Notaría 1ª de Bogotá, como una empresa de economía mixta del orden nacional, con una inversión estatal, superior al 98% y regida por las normas de las empresas industriales y comerciales del estado; que durante su existencia jurídica, siempre se suscribieron convenciones colectivas con el sindicato de trabajadores de ALCO LTDA; que la CCT del 25 de mayo de 1977, se reconoció la prima de antigüedad equivalente al 40% del salario básico mensual, al cumplir el trabajador 5 años de servicios, 80% al cumplir 10 años, 115% a los 15 años, 152.5% a los 20 años y 190% a los 25; que luego se suscribieron varias convenciones, desde noviembre de 1978 hasta septiembre de 1990; que con la convención de 1986, se unificaron en un texto las cláusulas que contenían derechos de los trabajadores y la prima de antigüedad quedó con escala de 50%, 90%, 125%, 162,5% y 192,5% según fueran cumpliendo los trabajadores 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios.


Afirmaron que ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA - ALCO EN LIQUIDACIÓN les ha reconocido a todos los demandantes pensión de jubilación convencional, encontrándose vigente a la fecha de jubilación de cada uno de ellos, convenciones colectivas contentivas de la prima de antigüedad y contenían en su artículo 134, que el trabajador que fuere pensionado por la empresa, por más de 15 años de servicios, tenía derecho a que se le computara la última prima de antigüedad devengada y que el artículo 135 de la compilación mencionada, estableció que los familiares de los pensionados, tendrían derecho al mismo servicio médico que disfrutaban los familiares de los trabajadores activos de dicha entidad.


Manifestaron, que a partir del mes de enero de 1997, la empresa incumplió con el pago oportuno de las mesadas hasta el mes de junio de 2000; y que a sus familiares a partir de julio de 2000, les fueron suspendidos el servicio médico que venían recibiendo pese a que mediante acta de acuerdo del 29 de febrero de 1996 ALCO LTDA, se obligó a seguir prestando directamente a los padres de los pensionados que no podían ser afiliados al sistema de seguridad social en salud, lo que les generó perjuicios morales y materiales.


Sostuvieron que se encuentran afiliados a la Asociación Nacional de Pensionados y Jubilados de ÁLCALIS DE COLOMBIA -ALCO LIMITADA- y que, en el mes de julio de 2002, solicitaron el reconocimiento de las pretensiones referidas a las entidades demandadas, las que fueron contestadas de forma desfavorable en septiembre de 2002 por el liquidador de ÁLCALIS «a nombre de los tres entes».


La Nación – Ministerio de Desarrollo Económico hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al contestar la demanda, se opuso a todos y cada una de las pretensiones porque «no existe ningún vínculo laboral con los actores ni con el supuesto patrono Instituto de Fomento Industrial»; sobre los hechos expresó ser ciertos los que refirieron a la creación del INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL –IFI; frente a los demás, estableció que no le constaban; propuso la excepción de fondo que denominó «la legitimidad processum por pasiva» (f.° 201 a 208, cuaderno n.° 1).


A su turno, el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL -IFI, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones del libelo; sobre los hechos expresó que se atenía a lo que se resultara probado; en su defensa argumentó que no existió relación contractual laboral con los accionantes, por lo que no debe asumir el pago de acreencias laborales legales y convencionales a cargo de ALCO LTDA. Adujo que no sustituyó en las obligaciones a ALCO LTDA. y no ha celebrado convenios o pactos colectivos con los actores. Propuso como excepciones previas las de prescripción y falta de legitimación en la causa, así como las de mérito de inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho respecto a las obligaciones laborales reclamadas por los demandantes, el cobro de lo no debido, la falta de título y causa para pedir, la prescripción, la buena fe, la compensación y la falta de legitimación en la causa (f.° 266 a 273, cuaderno n.° 1).


Finalmente, la demandada ÁLCALIS DE COLOMBIA LTDA. en liquidación, al contestar la demanda se opuso a todas y cada una de las pretensiones, aceptó los hechos relacionados con la existencia de la entidad. En su defensa, adujo que cumplió con sus ex trabajadores y pensionados, pues, terminó con el patrimonio y totalmente, ilíquida para seguir cubriendo obligaciones. Agregó que les reconoció a los demandantes pensión de jubilación con los factores tanto legales como convencionales y que D.F.G., MANUEL DIONISIO JIMENEZ CASTELLON, A.G. POLO, T.G. POLO Y ÁNGEL A.G.C. son pensionados por el ISS y ALNOLD GUTIÉRREZ por invalidez, «existiendo subrogación de la pensión de origen convencional»; que la prima equivalente a 15 días, que se pactó en el artículo 133 de la CCT, quedó subsumida o sustituida en...

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