SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002008-00122-01 del 23-06-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874138075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002008-00122-01 del 23-06-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002008-00122-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha23 Junio 2008
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil ocho (2008).

Ref.: expediente No. 08001-22-13-000-2008-00122-01

Decide la Corte la impugnación formulada por L.R.B.M. frente a la sentencia de 30 de abril de 2008 proferida por la Sala Tercera Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla y el Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES

1. Invocando la vulneración de los derechos al debido proceso, igualdad, vivienda digna y los principios de la buena fe y solidaridad, el promotor del amparo solicitó dejar sin efecto la providencia de 30 de noviembre de 2006, por medio de la cual se ordenó el remate del inmueble perseguido dentro del proceso hipotecario del Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A. contra L.R.B.M.; y, ordenar a la entidad financiera accionada proceder a reliquidar el crédito, teniendo en cuenta sus posibilidades reales de pago para establecer las cuotas mensuales de amortización de la obligación, conforme lo dispone la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

2. Las peticiones precedentes las sustentó el accionante, en síntesis, así:

Expuso que suscribió un contrato de mutuo con la Corporación Popular de Ahorro y Vivienda Corpavi, por la cantidad de 3391,3525 Upac, garantizando su cumplimiento con hipoteca de primer grado constituida a favor de la entidad acreedora sobre el inmueble de su propiedad, comprometiéndose a pagar el capital mutuado en ciento ochenta (180) cuotas sucesivas, desde el 16 de septiembre de 1995, con vencimiento final 6 de agosto de 2010.

Resaltó que debido al costo del tratamiento médico que debió asumir para sobrellevar la enfermedad de su menor hijo, le impidió continuar pagando el valor de las cuotas mensuales de amortización, razón por la cual incurrió en incumplimiento de la obligación y por ello el Banco accionado promovió en su contra proceso hipotecario, que correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barranquilla, el cual se declaró terminado mediante providencia de 4 de octubre de 2005 de conformidad con lo establecido por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000.

Agregó que la entidad bancaria en forma irregular procedió unilateralmente a reliquidar la obligación con base en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, lo que inevitablemente dio lugar a incumplir el pago de la obligación debido al elevado monto de las cuotas mensuales, razón por la cual dicha entidad instauró un proceso hipotecario en su contra que correspondió al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, donde se dictó sentencia el 30 de noviembre de 2006 decretando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y demás declaraciones consecuenciales.

Refirió que la liquidación del crédito ascendió a la suma de $132.238.918,28 y que en diversas ocasiones comunicó a los representantes del Banco, que el motivo del incumplimiento obedeció a la situación de salud que padecía su hijo, sin resultado positivo, encontrándose el inmueble que habita junto con su familia a punto de ser rematado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla denegó el amparo constitucional, porque, en esencia, consideró que el accionante ha tenido a su disposición los mecanismos señalados en la ley para hacer valer lo alegado en tutela y no ha utilizado los mecanismos con que cuenta, por lo que el juez constitucional no puede sustituir al juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión la impugnó el accionante, quien tras insistir en los argumentos expuestos en el libelo tutelar, enfatizó que el incumplimiento en el pago de la obligación se debió a los costos que tuvo que sufragar para atender la enfermedad de su menor hijo, situación que se ha prolongado a través del tiempo porque se han presentado otra serie de enfermedades que han aquejado su estado de salud, y que han terminado socavando su economía; además, reiteró que la sentencia de 30 de noviembre de 2006 está basada en una incorrecta y abusiva liquidación del crédito, y finalmente que la providencia impugnada sólo se pronunció sobre el derecho al debido proceso, pasando por alto los demás derechos invocados vivienda digna, solidaridad, derechos de los niños e igualdad, así como la buena fe.

CONSIDERACIONES

En el sub...

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