SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91570 del 09-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91570 del 09-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP6375-2017
Número de expedienteT 91570
Tribunal de Origen.
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2017









JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente





STP6375-2017

Radicación n.° 91570

(Aprobación Acta No. 139)



Bogotá. D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecisiete (2017)



Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por LUIS EDUARDO SANABRIA TRUJILLO y W.D.H.D., contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Defensoría del Pueblo, de esa misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso aquí cuestionado.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


El actor, contra quien se adelanta un proceso penal por el delito de concusión, considera que el Tribunal accionado vulneró sus derechos a la defensa técnica y al debido proceso, al negarse a reconocer personería jurídica al abogado de confianza que designó, prefiriendo al defensor público.


RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS


1. El Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones que se han realizado en el proceso penal que se sigue contra el accionante, solicitó que se desestimen sus pretensiones. Explicó que en este caso se han prolongado los términos de manera exagerada e injustificada, pues ya pasaron casi nueve años desde que se formuló imputación, sin que haya sido posible realizar la audiencia de juicio oral. Precisó que el actor ha contado con al menos ocho defensores; ha sido renuente a colaborar con los defensores públicos que en varias oportunidades le han sido nombrados; ha solicitado innumerables aplazamientos y; pretendió que la audiencia de juicio se suspendiera durante tres meses más para que su apoderado de confianza, nombrado sorpresivamente en la audiencia de enero de 2017.


Concluyó diciendo que “no es cierto que se le estén violando derechos fundamentales al accionante, pues ya ha transcurrido casi nueve años de haberse realizado la imputación y sin embargo no ha sido posible culminar la audiencia de juicio oral, por claras maniobras dilatorias del acusado, siendo la judicatura exageradamente garantista con él, viéndose las víctimas afectadas en sus derechos a una pronta administración de justicia y a una reparación integral del daño causado (sic)”1.

2. El Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, hizo un recuento de la actuación que se adelanta contra el actor por el delito de concusión, aportando copia del acta y del audio de las audiencias realizadas el 12 de enero, 3 y 4 de mayo de 2017.


3. El Abogado de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se deniegue el amparo. Considera que las actitudes del procesado evidencian su intención de entorpecer o dilatar el juicio, máxime si no ha probado la existencia de un perjuicio irremediable, ni en qué consistió la vulneración de su derecho a la defensa. Indica que, en todo caso, dicha entidad no puede intervenir en las decisiones legales proferidas por los despachos, en virtud de los principios de autonomía e independencia judicial.


4. El Defensor del Pueblo de la Regional Bogotá hizo un recuento de los distintos defensores que han asistido al actor, como de los inconvenientes que se han presentado en ese proceso. Estima que no se han vulnerado los derechos fundamentales de esta persona, porque los defensores han actuado bajo los parámetros legales, en cumplimiento de una orden judicial.


Agregó que el amparo es improcedente, pues el procesado cuenta con la posibilidad de solicitar la nulidad dentro de la actuación penal, por violación al debido proceso y al derecho de defensa, “las que obligarían a pronunciamientos directos por parte de los implicados, que generarían posibilidades de impugnación y por ende de protección”2.


5. El Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá estima que la tutela es improcedente, pues no se cumple ninguno de los presupuestos que permiten su prosperidad contra decisiones judiciales. Agregó que “el Tribunal tenía suficientes fundamentos para tomar las acciones tendientes a no permitir que se continuara con la dilación de la actuación, puesto que es su obligación dar el impulso debido al trámite procesal, de ahí que tal proceder no se puede catalogar como la conculcación trascendental al derecho de defensa, pues con su proceder pretendió garantizársela (…)”3.


CONSIDERACIONES DE LA SALA


1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las específicas situaciones señaladas en la ley.


Ha precisado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo...

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