SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01542-01 del 06-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874138125

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002015-01542-01 del 06-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha06 Agosto 2015
Número de sentenciaSTC10328-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002015-01542-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC10328-2015 Radicación n° 11001-22-03-000-2015-01542-01 (Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil quince (2015).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 9 de julio de 2015, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por F.A.J.O. contra los Juzgados Séptimo Civil del Circuito, el Veintiuno Laboral del Circuito, ambos de la citada ciudad, el Banco Central Hipotecario -BCH, y C.S., trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «protección a la tercera edad y a la familia», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, al no cancelar el gravamen hipotecario existente sobre el inmueble que fue de su propiedad, dentro de los procesos que el Banco Central Hipotecario y J.H.G.L. promovieron en su contra, respectivamente.

Solicita, entonces que se ordene a la autoridad judicial acusada «la CANCELACIÓN DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO que pesa sobre el inmueble ubicado en la carrera 42 B No. 22 G – 42 ap. 502 EDIFICIO RECUERDO DE BOGOTÁ D.C. (…), identificado con la matrícula inmobiliaria 50 C 1326244 de la oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro» (fl. 8, cdno. 1).

2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que pese a que el proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en su contra el hoy extinto BCH terminó en aplicación de la sentencia SU-813 de 2007, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, no solo «no se pronunció» sobre la cancelación de la hipoteca constituida sobre el inmueble de su propiedad, sino que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y puso el bien a disposición del homólogo Veintiuno Laboral del Circuito de la misma localidad, en virtud del proceso ordinario laboral que J.H.G.L. promovió en su contra.

Indica que aunque el último de los litigios terminó por pago, en razón de la dación en pago que hizo con el referido inmueble, y se decretó el levantamiento de las cautelas, el Juzgado convocado «dejó sin pronunciamiento lo correspondiente al LEVANTAMIENTO DEL GRAVAMEN HIPOTECARIO».

Señala, por otra parte, que pese a que el citado Banco entro en liquidación y cedió la garantía real constituida a su favor, que por demás esta «prescrita», a C.S., ésta se negó a «certificar la existencia en su poder de ese gravamen».

Finalmente sostiene, que el inmueble fue vendido a terceros de buena fe, que es una persona de la tercera edad sin recursos económicos, y, que la circunstancia mencionada, dada la omisión de los Juzgados convocados, le causa un perjuicio irremediable (fls. 7 a 9, Cit.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El titular del Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de esta capital, indicó que «ha cumplido (…) con los trámites procesales y legales correspondientes a su cargo, desde el 04 de julio de 2013, mediante providencia dictada por quien fungía como titular en esa época (…), en la que se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, al presentarse la figura de dación en pago del inmueble referido, transmitiendo el dominio de la propiedad al entonces ejecutante» (fls. 18 a 21, ibídem).

Por su parte el Juez Séptimo Civil del Circuito de esta urbe, señaló en lo fundamental, que «es improcedente el amparo solicitado en lo que se refiere a es[e] despacho judicial. En efecto, si el mismo accionante manifiesta que el proceso fue terminado por auto del 20 de octubre de 2009, en virtud de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-813 de 2007, es evidente que ello lo fue con miras a que la obligación fuera objeto de reliquidación y reestructuración, con lo cual es evidente que no era procedente disponer sobre el levantamiento de la garantía hipotecaria, y con mayor razón, si la cautela fue puesta a disposición del Juzgado Laboral» (fls. 30 y 31, ídem).

A su vez la Directora de Cobranzas de Covinoc S.A., alegó su falta de legitimación por pasiva, pues «no ostenta la calidad de acreedor de la obligación a cargo del señor F.A.J.C., ten[iendo] en cuenta que (…) tiene una relación con [la] COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN de carácter meramente contractual en la que se [le] faculta para efectuar la gestión de cobranza del crédito y atender los requerimiento de los deudores» (fls. 40 a 42, id.).

La Jefe de la Oficina de Procesos de Fiduprevisora S.A., como representante del Consorcio PAR BCH en liquidación, única y exclusivamente en su calidad de vocero y administrador del Patrimonio Autónomo de Remates PAR BCH en liquidación, alegó su falta de legitimación por pasiva, puesto que «de conformidad con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 310356, [no está legitimada] para hacerse parte dentro de los procesos judiciales o acciones constitucionales que se instauren en beneficio o en contra del extinto Banco Central Hipotecario;, además, que frente a la temática puntual relacionada con la cancelación de garantías reales constituidas a favor de la entidad bancaria, la cesionaria C.S., delegó al señor J.P. para que atendiera los requerimientos de los usuarios (fls. 60 a 69, ibídem).

El apoderado general de la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en liquidación, refirió que «revisados los hechos narrados en la acción de tutela, se evidencia (…) que no ha vulnerado [los] derechos fundamentales del accionante, y que los trámites que debe efectuar (…), en la fecha se encuentran en cabeza de terceros que no han dado respuesta a las solicitudes formuladas» (fls. 123 a 127, Cit.).

Finalmente, la apoderada general de Central de Inversiones S.A., señaló que la obligación del gestor del amparo fue cedida a la Compañía de Gerenciamiento de Activos – CGA, razón por la cual, «no está llamada a responder por los perjuicios causados que aduce el accionante (…), [ni ha] viola[do] ningún derecho fundamental, [a más que] no está legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción» (fls. 128 a 131, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada de cara a los Juzgados convocados, tras considerar que a los asuntos que conocieron se les imprimió el procedimiento que estipulan la jurisprudencia y la normatividad aplicable a cada uno de los casos, por lo que si lo que considera el accionante «es que se encuentra prescrita la obligación que contrajo, o si hay lugar al levantamiento del gravamen hipotecario, le corresponde acreditarlo ante el Juez civil, es decir, tiene el deber de agotar todos los medios de defensa judicial a su alcance, so pena de desnaturalizar el mecanismo constitucional de amparo que se rige por los principios de subsidiaridad y residualidad».

Por otra parte, concedió la protección invocada frente al derecho a la petición, tras considerar que no se ha «entregado una respuesta clara, congruente, suficientes y de fondo», a la solicitud que elevó el actor el 1º de junio de 2015 a Covinoc S.A., empresa que «afirmó ser la persona jurídica que administra el portafolio de activos de la Compañía de Gerenciamiento de Activos [que] adquirió de Central de Inversiones S. A., el cual incluye la obligación No. 183180189724 a cargo del accionante».

Por lo anterior, decidió ordenar a C.S., «que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta clara, congruente, suficiente, y de fondo a la petición que le fue radicada por el aquí amparado el 01 de junio de 2015» (fls. 148 a 157, ídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito genitor de tutela, agregando que carece de recursos económicos, pues si bien registra como cotizante en el sistema general de salud, ello obedece a la deuda que tiene por aportes frente a la E.P.S., lo que le ha impedido hacer parte del Sisben (fls. 171 a 171, ídem).

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR