SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55120 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138141

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55120 del 05-12-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55120
Número de sentenciaSL20741-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de descongestión de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha05 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL20741-2017

Radicación n.° 55120

Acta 22

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.E.G.R., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 19 de enero de 2012, en el proceso que instauró contra APA LIMITADA - INGENIEROS CONTRATISTAS.

Acéptese el impedimento manifestado por el doctor C.A.G. JURADO, por ser procedente, al hallarse ajustado a lo previsto en los artículos 140 y 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES

CARLOS EDUARDO GIRALDO RAMÍREZ llamó a juicio a APA LIMITADA - INGENIEROS CONTRATISTAS, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el 12 de febrero y el 30 de junio de 2008, terminado de forma ilegal y sin justa causa por el empleador bajo la figura jurídica de auto-despido o despido indirecto.

Solicitó que se condenara a la entidad APA LTDA - INGENIEROS CONTRATISTAS a cancelar salarios de marzo, abril, mayo y junio de 2008, cesantías y sus intereses, prima de servicio e indemnizaciones por despido injusto y moratoria. Así mismo, solicitó el pago de los periodos dejados de cotizar a favor del actor en pensiones al ISS, esto es el 16.5% del salario total mensual; al pago de los periodos dejados de cotizar en salud, esto es el 12.5% del salario total mensual, con intereses moratorios respectivos; que se condene ultra y extra petita a favor del actor en todo lo que salga probado en su favor y en costas a la entidad demandada.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales a la sociedad APA LTDA - INGENIEROS CONTRATISTAS, mediante contrato de trabajo indefinido, desde el 12 de febrero hasta el 30 de junio de 2008, fecha en la que decidió terminar el contrato de trabajo, a través de la figura jurídica de auto despido o despido indirecto, informando que la causa se debe al no pago del salario; que desde el inicio acordaron las partes un salario mensual de $10.000.000, en el cual se incluía viáticos de traslado a la obra y rodamiento del vehículo, cuya cancelación oportuna omitió.

Manifestó, que el cargo que desempeñaba era de director y coordinador del contrato n.° 510154-21005, en el cual debía realizar las siguientes actividades:

De febrero a marzo del año 2008, se logró (sic) la terminación de los pavimentos asfalticos con sus filtros y cunetas respectivas. De igual manera y tras varias reuniones con la interventora del contrato suscrito por la sociedad demandada y la Gobernación de Caldas, la Gobernación de Caldas propiamente y los representantes de INVIAS, se logró levantar todas las inconformidades y diferencias que se tenían para el calculo (sic) de las cantidades de obra realizadas, se legalizo la ampliación del contrato hasta 13 de agosto de 2008, se realizaron los diseños y se entregaron los documentos necesarios para ejecutar el pavimento rígido y algunos muros y cunetas faltantes de la obra Manizales – Salamina.

Seguidamente, sostiene que la demandada reconoció la existencia de salarios adeudados, pero por una suma diferente a la debida. También solicitó un plazo para realizar el pago.

Sostiene que estuvo bajo «continuada subordinación y dependencia de la sociedad demandada durante el tiempo que aquel desarrollo el contrato de trabajo- personal, técnica, económica y jurídica. […] supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones por parte de la entidad demandada en cabeza de su representante legal». Además, que en condición de trabajador de la sociedad demandada debía asistir «[…] a los diferentes comités técnicos, rendir informes, suscribir cartas en calidad de coordinador y director de las obras, corregir presupuestos y entregar las obras posterior (sic) al informe de interventoría […]». Continúa diciendo que los materiales y elementos de trabajo eran de propiedad de la demandada, quien cubría los salarios y prestaciones sociales de los maestros de obra, obreros e ingenieros residentes (f.° 182 a 193 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el demandante fue contratado como coordinador del contrato SI-0154-21005, con la calidad de profesional independiente, en su condición de profesional liberal; en cuanto a los demás hechos los negó (f.° 209 a 211, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante fallo del 24 de junio de 2011 (f.°369 a 390, ibídem), absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada de oficio la excepción de inexistencia del contrato laboral y condenó en costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante fallo del 19 de enero de 2012 (f.° 8 a 19 cuaderno del Tribunal), confirmó la sentencia apelada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, le correspondía analizar si le asiste razón al demandante en las críticas que hace a la sentencia apelada, por lo cual le da aplicación al principio consagrado en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Determinó como hecho indiscutido que el señor C.G.R. prestó sus servicios a APA LTDA – INGENIEROS CONTRATISTAS, como Director Coordinador en la obra de rehabilitación, repavimentación y/o pavimentación de la vía Pácora – Aguadas, Tramo Vial n.°5, correspondiente al contrato IS0154 – 2005 « […] pues así logró acreditarse con la escasa prueba testimonial aportada al expediente y porque fue aceptado por la demandada al dar contestación al gestor». Como consecuencia de lo anterior, el ad quem encontró acreditado el elemento del contrato de trabajo prestación del servicio.

Sin embargo, señala que la presunción del contrato de trabajo ha sido desquiciada, para lo cual citó la sentencia de primera instancia, en la que se relatan las funciones del demandante y sus obligaciones una vez renunció el ingeniero director. Luego, trajo a colación lo expuesto en la demanda:

Resulta pertinente determinar que mi representado el Dr. C.E.G. estuvo al frente de la ejecución, realización y cumplimiento de las obras que eran objeto del contrato ya referido suscrito entre la Sociedad APA Ltda. Ingenieros Contratistas y la Gobernación de C. en su calidad de director y coordinador del proyecto; para desempeñar este cargo y funciones tenia plena disposición total de su tiempo, siendo un trabajador de confianza o manejo excluido de la jornada máxima legal[…] (subrayado dentro del texto original).

De donde concluyó que el demandante confesó que no estaba sujeto a un horario de trabajo y manejaba cierta autonomía y discrecionalidad, teniendo un grado de suficiencia y auto disposición en la forma de prestar sus servicios, lo cual no es propio del elemento subordinación que contiene el contrato de trabajo que pregona en la demanda.

Además, refiere que, no hay duda que el demandante no estuvo sometido bajo subordinación mientras laboraba para la entidad APA LIMITADA – INGENIEROS CONTRATISTAS, lo cual se demostró con las pruebas aportadas por ambas partes, «lo que el señor juez de primera instancia clasifico en tres grupos, a lo que se remite la sala de folios 380 y siguientes para no incurrir en repeticiones inútiles». Son estas:

a) Escritos o documentos técnicos relacionados con la obra referente a revisiones, comités e intervenciones en ellos del ingeniero G.R. (folios 76 a 86, 110 a 124, 88 a 109, 126 a 151, 314 a 316, 317, 319).

b) Comunicaciones cruzadas entre C.E.G.R. y la interventoría, (fls. 17 a 22, 31, 32; la empresa APA LIMITADA-INGENIEROS CONTRATISTAS, folios 158 a 159, por el Departamento de Caldas, folios 160, 161,163,164, siempre haciendo alusión a cuestiones atinentes a la ejecución de la obra, uno de ellos más como un informe de gestión hacia la demandada y donde se mencionan los honorarios adeudados al actor, por 4 meses.

c) Documentos cruzados entre las partes, contentivos del verdadero acuerdo contractual celebrado entre APA LIMITADA y el señor GIRALDO RAMIREZ sobre los emolumentos u honorarios pactados por los servicios de este último a la primera, o los presupuestados a favor del actor para los meses de mayo a junio de 2008, que solicita a la vez se le cancelen (fls. 170,171-207 a 208).

Sostiene que durante la ejecución del contrato celebrado entre las partes y después de su terminación, el señor C.E.G.R. se refiere a su contraprestación, a la cual dice tener derecho, «como a “honorarios” pactados...

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