SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73993 del 12-06-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874138338

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 73993 del 12-06-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Junio 2014
Número de expedienteT 73993
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP7524-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

J.L.B. CAMACHO

MAGISTRADO PONENTE

STP7524-2014

Radicación N° 73993

Aprobado acta N° 183

Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil catorce (2014).

VISTOS

La S. se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante M.M.M. contra la decisión adoptada el 5 de mayo de 2014 por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, el señor M.M.M., a través del apoderado A.M.U., presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto del Seguro Social con el fin de obtener el reajuste de su pensión de vejez.

Luego de haberse surtido el trámite procesal correspondiente, fueron proferidas sentencias de primera y segunda instancia favorables parcialmente a las pretensiones de M.M..

El abogado M.U. promovió incidente de regulación de honorarios conocido por el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante providencia del 27 de mayo de 2013 accedió al pedimento.

Tal decisión fue objeto de recurso de apelación por la parte incidentada, siendo desatado por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá por medio de auto calendado 29 de noviembre de 2013, confirmándolo.

Agotado el trámite reseñado, el ciudadano M.M.M., instauró acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, buen nombre y debido proceso por parte del Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

Como sustento de la demanda, señala el accionante que el profesional del derecho no cumplió con sus obligaciones toda vez que no realizó el seguimiento con la debida diligencia al proceso ordinario laboral aludido, particularmente, al trámite adelantado en la segunda instancia.

Igualmente, aduce que hubo falencias respecto a su notificación dentro del trámite incidental a pesar de que el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá y el incidentante contaban con sus coordenadas para su ubicación.

Por ello, espera la intervención del juez de tutela con el fin de que se declare la nulidad del trámite incidental y que de manera subsidiaria, sean fijados los honorarios de manera proporcional a lo realizado por el incidentante en el trámite de la primera instancia dentro del proceso ordinario laboral.

Igualmente, solicita que se oficie a la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se abra investigación en contra de A.M.U..

Por último, depreca la cancelación del lucro cesante por el no ejercicio de la litis en la segunda instancia por la suma de $154’682.884, valor actuarial resultante entre la diferencia entre los fallos de primera y segunda instancia.

II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS

El abogado A.M.U. refiere que la notificación del trámite incidental se realizó en los términos que establecen las disposiciones legales.

Además, anota que la acción de tutela no es el mecanismo legal para dirimir los conflictos de honorarios ni para modificar lo decidido por los jueces ordinarios.

En cuanto a las solicitudes del accionante de librar oficios ante la S. Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, manifiesta que el juez de tutela no puede ser el medio para que se trámite dicha investigación y que, en todo caso, el actor puede directamente formular la denuncia.

Por último, en cuanto a la pretensión resarcitoria, afirma que esta acción no es el mecanismo legal para solicitar ese tipo de peticiones.

Por su parte, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá menciona que las peticiones no tienen vocación de prosperidad al no tener asidero jurídico, fáctico ni legal.

Destaca que el incidente de honorarios se tramitó respetando todas las formalidades y antecedentes legales y jurisprudenciales, decisión que fue confirmada por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá.

III. DECISIÓN RECURRIDA

La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado, señalando para ello que las decisiones dentro del trámite incidental no resultan arbitrarias ni caprichosas, ya que el juzgado para dar prosperidad a las súplicas del incidentante se remitió a las actuaciones que adelantó el profesional del derecho al interior del juicio ordinario laboral que promovió en representación del actor, así como a las decisiones de primera y segunda instancia que acogieron de manera parcial las pretensiones del actor y al experticio rendido en esas diligencias, y encontró razonable, equitativa y acorde con las tarifas que se pactan en el medio.

Sostiene que, el Tribunal accionado al confirmar el proveído impugnado, igualmente examinó las gestiones judiciales cumplidas por el incidentante en el juicio ordinario mencionado.

IV. IMPUGNACIÓN

El accionante presenta impugnación frente a la sentencia de tutela proferida por la S. Laboral de esta Corporación reiterando los argumentos presentados en la demanda tutelar.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la S. de Casación Laboral de esta Corporación.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En...

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