SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14625 del 02-11-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874138467

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14625 del 02-11-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Noviembre 2000
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente14625
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACION LABORAL

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación 14625

Acta 48

Bogotá, Distrito Capital, dos de noviembre de dos mil

Magistrado ponente: R.M.A.

Se resuelve el recurso de casación de O.R.A. contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO


I. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad el hoy recurrente llamó a juicio a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada a reliquidarle el valor inicial de la pensión de jubilación mediante la actualización del salario promedio devengado en el último año de servicios "teniendo en cuenta la variación de los índices de precios al consumidor" (folio 4) y a pagarle la diferencia entre lo que está reconociendo y el valor actualizado, "con los incrementos anuales de ley, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año" (ibídem).

Fundó sus pretensiones en el hecho de haberle trabajado del 6 de julio de 1970 al 17 de octubre de 1991, fecha en la que se retiró voluntariamente por haberlo acordado así en la conciliación celebrada ante el Juez Laboral del Circuito, acto en el cual le fue reconocida la pensión para cuando cumpliera 47 años de edad, de conformidad con el artículo 42 de la convención colectiva de 1990-1992, pensión que le reconoció en la suma de $329.978,38 sobre un promedio mensual de $439.971,17; pero que como consecuencia de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda la pensión que efectivamente le pagó fue notoriamente inferior al setenta y cinco por ciento de su valor real, pues cuando "se retiró de la Caja el monto de la pensión en ese momento era equivalente a 6.38 salarios mínimos" (folio 5) y "para el año de 1996 al reconocerse tal prestación en cuantía de $329.978.38 dicha suma equivale a 2.32 salarios mínimos legales". También afirmó que, según la jurisprudencia de la Corte de 5 de agosto de 1996, "dicha pensión debe ser actualizada con base en los índices de precios al consumidor, pues se trata de un asunto exactamente igual al debatido en el presente caso" (ibídem), y las mesadas de junio y diciembre deben reajustarse con los incrementos legales.

La demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que le reconoció la pensión de jubilación, adujo que lo hizo "conforme a los parámetros fijados en el artículo 42 de la convención colectiva vigente para los años 1990-1992" (folio 17) y que no es aplicable la indexación por cuanto ella opera "para deudas no canceladas o que hayan estado en mora de pago, y la Caja Agraria nunca ha estado en mora con el demandante para la cancelación de sus mesadas pensionales" (ibídem).

El 3 de diciembre de 1999 el Juzgado absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. "de las pretensiones incoadas en su contra por el señor O.R.A." (folio 97) y declaró probadas las excepciones de cosa juzgada y pago de la obligación; decisión que con la sentencia acusada en casación confirmó el Tribunal, al conocer de la apelación del hoy recurrente.

II. EL RECURSO DE CASACION

Conforme lo declara en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 13), que fue replicada (folios 22 a 25), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia, para que como tribunal de instancia revoque la del Juzgado "y condene a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero conforme a las pretensiones formuladas por O.R.A. en el libelo con el que se originó el litigio" (folio 8).

A tal efecto la acusa por la interpretación errónea de un heterogéneo conjunto normativo en el que incluye los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, únicos preceptos de orden nacional que a los fines del recurso resultarían pertinentes por constituir la base esencial del fallo impugnado.

Cargo para cuya demostración argumentó que el Tribunal estimó pertinente la aplicación de los principios de justicia y equidad consagrados en los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo "para dilucidar los casos de indexación en nuestro derecho laboral no regulados expresamente por la ley" (folio 9); pero en su caso lo hizo "atribuyéndoles sentidos y alcances que, por restrictivos, no les corresponden, de mano del criterio mayoritario expresado al respecto por esa Sala Laboral en la sentencia que ella adoptó el 18/08/99, recaída en el proceso de radicación 11.818"; criterio que ahora es mayoritario conforme al cual "la indexación, en conclusión, constituye apenas el resarcimiento de una modalidad del daño emergente, esto es, del perjuicio que sufre un trabajador a raíz del retardo o de la mora en la solución de un crédito laboral, o sea, de una obligación dineraria ya causada y exigible, aquellas razones de justicia y equidad solo la permiten en casos como estos, con exclusividad, que no en casos como el que aquí se dedujo, que no conviene con ellos" (ibídem).

Aseveró que la interpretación correcta de las razones de justicia y equidad en relación con la actualización monetaria permite que esos principios se puedan aplicar a una situación de hecho como la suya, tal como se sostuvo en la sentencia del 5 de agosto de 1996, en la que se recogió el criterio expuesto en el fallo de 19 de diciembre de 1998 (Rad. 10939), el cual reproduce in extenso.

Para replicar la demanda la opositora afirma que el cargo ha debido plantearse por aplicación indebida porque el fallo impugnado se basó en la sentencia del 18 de agosto de 1999 (R.. 11818), de la que transcribe apartes.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como lo reconoce el recurrente, la argumentación del Tribunal para revocar la sentencia del Juzgado corresponde a la actual jurisprudencia plasmada en la sentencia de 18 de agosto de 1999 (R.. 11818) en la que, una vez reestudiado el punto de derecho, la Corte varió el criterio que admitía la corrección del valor de la primera mesada y adoptó al respecto la siguiente doctrina:

La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos.

Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un setenta y cinco por ciento del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el acreedor no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo y sólo en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley obedecen a considera-ciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en mora, pues así lo determina expresamente la misma ley.

Como las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, al igual que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, no acogen como regla general la revaluación monetaria de las pensiones, es forzoso concluir que el Tribunal debió aplicar esos preceptos legales y, por tanto, no resultaba pertinente acudir al artículo 8º de la Ley 153 de 1887 ni al 19 del Código Sustantivo del Trabajo, que sólo operan cuando no hay norma exactamente aplicable al caso controvertido.

Por otra parte, la corrección judicial del valor de la primera mesada se aparta de la filosofía y estructura de la seguridad social, dado que ella opera como un régimen contributivo que únicamente subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones correspondientes, entre ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio al sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consiguiente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de ellas, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar porque las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad...

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