SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00090-01 del 15-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874138503

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122100002018-00090-01 del 15-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500122100002018-00090-01
Fecha15 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7766-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC7766-2018

Radicación n.° 05001-22-10-000-2018-00090-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de mayo de 2018, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por J.A.G.P., por conducto de apoderada judicial, en contra del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de esa misma ciudad, con ocasión del juicio verbal sumario de fijación de cuota alimentaria impulsado por N.E.R.D., en representación legal del menor E.G.R., respecto del aquí gestor, radicado bajo el nº 2016-01481-00.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de su prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad jurisdiccional cuestionada.

2. En síntesis, el gestor se duele porque al interior del reseñado decurso, al dictar el fallo de 10 de abril de 2018, el despacho criticado valoró indebidamente el material probatorio, estableciendo a favor de su hijo una cuota alimentaria desproporcionada. En concreto, lo acusa de haber incurrido en las siguientes vías de hecho (fls. 1 a 8):

2.1. Promedió lo percibido por él en el semestre anterior a la audiencia de instrucción y juzgamiento, “sumando ingresos que son anuales y ocasionales”, dividiendo el resultado entre seis, “como si el año tuviera [ese número de] meses”.

2.2. Pretermitió la certificación laboral allegada al expediente por la empresa Continental Gold, según la cual devenga mensualmente, de manera fija, el monto de $4.935.700.

2.3. Apreció las doce colillas de pago remitidas por su empleador, a pesar de no haberse decretado como elementos demostrativos, concluyendo sin explicación alguna que, al año, “gana $55.000.000”, y, mensualmente, $9.000.000.

En realidad, agregó, esos documentos dan cuenta de lo cancelado por la aludida empresa, entre los meses de septiembre de 2017 y febrero de 2018, lapso en el cual recibió un total de $33.211.038, incluyéndose allí el valor correspondiente a la prima legal, intereses a las cesantías, “bonificación no constitutiva de salario” y auxilio de cesantías, rubro este último consignado al respectivo fondo.

2.4. Dejó de analizar su declaración de parte, en donde expuso que a veces, con los recargos nocturnos, puede llegar a percibir la suma de $5.500.000, “pero nunca [s]eis o [s]iete millones”, salvo cuando le pagan las primas.

2.5. “Distribuyó de manera inequitativa la obligación alimentaria”, desconociendo el precedente sentado en la sentencia C-727 (sic) de la Corte Constitucional, citada como fundamento de la decisión.

3. De contera, implora se ordene al estrado querellado proferir una nueva sentencia dentro del asunto recriminado, en armonía con lo antes planteado.

1.1. Respuesta del accionado y de los vinculados

1. El Juzgado Trece de Familia de oralidad de Medellín, instó la denegatoria de esta herramienta de resguardo, en cuanto la determinación reprochada se ajusta a derecho.

Asimismo, añadió, el amparo se torna improcedente, “por cuanto es impropio atacar mediante la acción de tutela una providencia contra la cual procedían los recursos de [l]ey, como es la solicitud de corrección por error aritmético”, regulada por el art. 286 del C. G. del P. (fls. 45 y 52).

2. N.E.R.D., obrando por intermedio de abogada, deprecó se declare el fracaso del auxilio, en tanto el fallo objetado se aviene al ordenamiento jurídico (fls. 46 a 49).

3. El Procurador Ciento Cuarenta y Cinco Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, conceptuó que el trámite tema de protesta “consult[ó] el interés del menor”, disponiendo el tutelante de otros medios para lograr la reducción de la indicada mesada, pues “en este tipo de procesos la decisión no hace tránsito a cosa juzgada material, sino formal” (fl 53).

1.2. La sentencia impugnada

Negó el amparo, tras advertir la razonabilidad de la determinación censurada. Además, luego de recordar el carácter subsidiario de este mecanismo, adujo (fls. 36 a 45):

“(…) si el señor G.P. piensa que es viable la modificación, aminorando el porcentaje, de la deducida cuota alimentaria, expedita le queda la vía para deprecar su modificación”.

1.3. La impugnación

La incoó la vocera judicial del tutelante, quien reiteró los fundamentos del libelo genitor, subrayando la inviabilidad de promover un “proceso de revisión” del monto de la enunciada prestación, en tanto éste sólo es procedente cuando se “produce [una] variación en las circunstancias existentes al momento de la fijación inicial” de ese rubro, situación ajena a este caso (fls. 73 y 74).

  1. CONSIDERACIONES

1. Auscultadas las diligencias y escuchada la audiencia en la cual se acogió la decisión atacada, al rompe se evidencia la improsperidad del reparo constitucional propuesto, por ausencia de arbitrariedad manifiesta en la actuación de la funcionaria denunciada.

2. Ciertamente, el fallo de 10 de abril de 2018, a través del cual el juzgado accionado fijó el valor de la cuota alimentaria a cargo del aquí actor y a favor del niño E.G.R., teniendo por acreditado, con tal propósito, que aquél “devenga por todo concepto un promedio mensual de $9’213.950”; no contraría el ordenamiento jurídico ni desconoce las garantías del ahora reclamante, comportando más bien el resultado de un juicioso análisis de los cánones legales y jurisprudenciales aplicables al subjúdice, así como del acervo probatorio recaudado.

2.1. N., tras sopesar las necesidades del menor y la capacidad económica de cada uno de los progenitores, fundado, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-727 de 2015 de la Corte Constitucional, el estrado querellado, al establecer el quántum de la comentada mesada, asignó al acá petente una mayor participación en la contribución frente a los gastos del infante, por gozar aquél de una mejor situación financiera que la allí demandante.

Para arribar a ese colofón, ponderó todos los medios de convicción recopilados, y, en particular, los comprobantes de los pagos efectuados al actor, entre septiembre de 2017 y febrero de 2018, por la empresa Continental Gold, los cuales sí fueron debidamente decretados como pruebas por la juzgadora de conocimiento, en audiencia celebrada el día 2 de febrero de 2018, contrario a lo sugerido por el quejoso.

Este análisis conjunto de los elementos demostrativos, condujo a la juez a la adopción, entre otras, de las siguientes decisiones:

“(…) SEGUNDO: se [fija] como cuota alimentaria a cargo de J.A.G.P. y a favor de su hijo menor de edad E.G.R...[.,] la suma de $1’242.240 en dinero[,] que corresponden (sic) a los gastos expresados en la parte motiva de esta providencia, y como cuota alimentaria adicional, atendiendo a la variación que mes a mes se pueda presentar en gastos por conceptos extraordinarios de educación, gastos que no cubra el plan de salud al que está afiliado el menor, como lo son los medicamentos que vayan recetando los médicos según la evolución del estado de salud de E.G.R.; se determina que el padre deberá sufragar de esa manera adicional, el 73% de esos gastos, previo envío de las facturas por parte de la madre al padre a través del correo electrónico jagoraldp@gmail.com”.

“Se precisa que la cuota alimentaria que el padre continuará suministrando en dinero, sumando la cuota en dinero, como la adicional, no podrá superar en ningún mes, al 25% de los ingresos mensuales del demandado por cualquier concepto salarial o prestacional, previas deducciones de Ley (…)”.

Cabe destacar, una vez notificada la sentencia, la apoderada del tutelante solicitó su aclaración, buscando por esa vía, como lo intenta en este escenario, que se tuvieran como únicos ingresos del promotor, a efectos de determinar el monto del memorado concepto, los reportados por su empleador en el certificado expedido el 5 de marzo de 2018.

Empero, conviene advertir, ese documento solo da fe de lo devengado mensualmente y de forma estable por G.P., mas no de lo percibido por éste de manera adicional, circunstancia de la cual sí dan cuenta las supraindicadas colillas de su nómina, como lo sostuviera la juez acusada al definir la mencionada solicitud de aclaración, acotando:

Los salarios de ambos [padres] (…) implican unos rubros diferentes en...

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