SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93938 del 25-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138555

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93938 del 25-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha25 Septiembre 2017
Número de expedienteT 93938
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP15337-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E.M. FERNÁNDEZ

MAGISTRADO PONENTE

STP15337-2017

Radicación n° 93938

Acta 315.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Corte la impugnación presentada por el accionante W.M.R., frente al fallo proferido el primero de agosto hogaño por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante el cual negó la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía 52 Seccional de Seguridad Ciudadana de Palmira, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, trámite que se hizo extensivo a la Alcaldía y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la referida municipalidad.

ANTECEDENTES

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones del accionante y los informes presentados, únicamente por los accionados y vinculados, fueron reseñados por el a-quo de la siguiente forma:

(…) W.M.R., manifestó que en el mes de mayo de 2014 presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación y la Fiscalía Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca, en contra de H.I.P.M., quien se desempeña como I. de Tránsito y Transporte de Palmira, por la posible comisión del delito de “falsedad en documento público y otros delitos”, al emitir la resolución mediante la cual le imponía sanción por infracción de tránsito sin tener la competencia para ello.

Agregó, que mediante la Resolución N° 074-2014 le fue impuesta multa de tránsito por parte del profesional universitario con código 2019-03, cargo que dentro de sus competencias no se encuentra la de imponer multas de tránsito, siendo que la competencia radica en el técnico operativo 314-02, según lo establece el “manual de funciones y competencias laborales” de la alcaldía de la ciudad de Palmira valle,…”.

Precisó, que una vez instalada la denuncia penal en contra del funcionario de Tránsito, debía la Fiscalía ahora accionada, suspender los efectos de la referida resolución, en aras de garantizar su derecho fundamental al debido proceso.

Solicita, que a través del amparo constitucional se ordene a a las entidades accionadas – Fiscalía General de la Nación y Fiscalía Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca-, “suspender el acto administrativo resolución 074-2014, mientras se pronuncia de fondo en el caso de la denuncia penal en contra del funcionario público, H.I.P.M..”

(…)

El Fiscal Seccional 52 de Seguridad Ciudadana de Palmira, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar precisó que efectivamente al despacho a su cargo correspondió adelantar la investigación penal con radicación SPOA N°765206000181201401584, en razón a la denuncia penal instaurada por W.M.R., en contra de H.I.P.M. y otro, con el fin de determinar si en su función de inspectores de tránsito son o no competentes para desempeñar las mismas; al considerar el denunciante que “al suprimirse el cargo de inspector de Tránsito en las reformas administrativas de los ex alcaldes R.A.A.M.Y.J.R.L.P., no es posible tal delegación de funciones.”

Asegura, que a través de correo electrónico enviado por el ahora accionante, se recibió solicitud de “suspensión de la resolución N° 074 de mayo de 2014” que fuera emitida por la Oficina de Movilidad de Palmira, y que fuera suscrita por el denunciado.

Refirió, que ha presentado ante el Centro de servicios judiciales de Palmira, solicitud de preclusión de la investigación dentro de la denuncia instaurada por W.M.R., por atipicidad del hecho investigado; encontrándose a la fecha pendiente por definir la fecha para la realización de la audiencia pertinente ante el Juez de Garantías pertinente.

Manifiesta, que dicha decisión fue puesta en conocimiento de W.M.R., a través del oficio N° DS-06-21-054-52, con lo que también se le daba respuesta a la solicitud elevada por éste, explicándole la improcedencia de acceder a la misma siendo que “se estima, bajo mejor criterio, que no existe inferencia razonable de autoría o participación en la conducta punible por parte de los servidores públicos vinculados a esta indagación.”; oficio que asegura, fue remitido a la dirección aportada por el denunciante, y en razón a la presente acción constitucional, de igual firma (sic) se remitió a la dirección calle 32 N° 19-41 de Palmira, V.d.C..

Considera, que su representada no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante; siendo que ha realizado el trámite pertinente en aras de atender la denuncia instaurada, y que al considerar la atipicidad del hecho se ha elevado la solicitud de preclusión de la investigación, siendo en (sic) Juez de Garantías competente para decidir al respecto, instancia ante la cual podrá interponer los recurso (sic) ley a que haya lugar, en caso de no encontrarse de acuerdo con la decisión que allí se tome.

A folios 31 y 32 del expediente, se observa escrito allegado a través de correo electrónico de la Secretaría de este Tribunal, firmado por el accionante, donde reitera sus dichos iniciales del escrito tutelar.

Por su parte, el Inspector de Tránsito y Trasporte de Palmira, Valle del Cauca, en su respuesta al requerimiento tutelar, explicó el proceso de contravención que lleva en caso de faltar a las normas de tránsito, “la orden de comparendo, la presentación del inculpado en los términos dispuestos por la ley, la audiencia de pruebas y alegatos y la audiencia de fallo."

Aseguró, que el anterior trámite fue cumplido a cabalidad dentro del asunto que se realizó en contra del ahora accionante, en razón al comparendo de tránsito N°7652000000006190802 del 22 de febrero de 2014, y una vez conocida la resolución del proceso, no interpuso el recurso correspondiente en contra de la decisión.

Aclaro (sic), que los argumentos planteados por el ahora accionante en relación a su defensa dentro del aludido proceso sobre la falta de competencia del funcionario de tránsito que impuso la multa, no fueron tenidos en cuenta siendo que los mismos son de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo – “,…quien es el Juez natural para determinar si existen vicios de nulidad sobre el respectivo contrato interdisciplinario celebrado entre la Alcaldía de Palmira con la Dirección de Policía Nacional de Tránsito”.

Agregó, que contra la Resolución N° 0074 del 13 de mayo de 2014, W.M.R. interpuso tutela, por lo que no se puede predicar falta de garantías procesales, pues éste ha utilizado todos los medios legales disponibles y a su alcance.

Precisa, que el ahora accionante no ha interpuesto denuncia penal en su contra, siendo una petición de investigación respecto de alguna conducta penal en la que pudiera estar inmerso, lo que M.R. presentó ante la Fiscalía de Palmira; afirmaciones que considera desacertadas siendo que ha actuado conforme los lineamientos legales y dentro de las funciones asignadas como Inspector de Tránsito y Transporte.

Resaltó, la improcedencia de la acción constitucional para tratar asuntos que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo; asegurando, que su representada no ha vulnerado derecho alguno al ahora accionante.

DEL FALLO RECURRIDO

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín denegó el amparo de los derechos fundamentales incoados por el accionante, al no vislumbrarse ninguna vía de hecho en las actuaciones de la Fiscalía accionada, por cuanto:

(i) Si bien el ente acusador, atendiendo a lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, tenía la facultad de archivar la investigación, optó por acudir al Juez de Control de Garantías para que dicho juzgador decidiera si precluía o no la denuncia deprecada por el demandante, escenario en el cual podrá utilizar los recursos de ley, en el evento en que no se encuentre conforme con las determinaciones que se tomen en dicho escenario.

(ii) No existió vulneración del derecho al debido proceso del actor, si en cuenta se tiene que el despacho Fiscal tutelado adelantó la indagación impetrada por el ciudadano MARMOLEJO RAMÍREZ acorde con las ritualidades estatuidas en el Código de Procedimiento Penal, garantizándole la totalidad de sus prerrogativas.

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