SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81520 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874138566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81520 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha27 Agosto 2015
Número de sentenciaSTP11425-2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 81520

República de Colombia






Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado Ponente


STP11425-2015

Radicación n° 81520

Aprobado acta No. 296.


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil quince (2015).


V I S T O S


Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco –Andi Comfenalco Cartagena - y la empresa Los Corrales S.A.S. en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual fue dispuesta la vinculación del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa misma ciudad, así como también de los demás sujetos procesales e intervinientes –Procesado, Ministerio Público, Fiscalía Delgada y demás Víctimas, si las hubiera- en la actuación que es objeto de censura por los demandantes.


ANTECEDENTES


Del líbelo de tutela y de la información allegada a la actuación se conoce que:


(i) En virtud del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 52 Seccional de Cartagena, en contra del señor Ramón Ignacio Saravia Saravia, por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, el conocimiento de la actuación, en la fase de juzgamiento, correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, despacho judicial que en el curso de la audiencia de formulación de acusación, adelantada el 20 de abril de 2015, ante la impugnación de competencia elevada por la bancada defensiva, remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, conforme lo prevé el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, colegiatura que en proveído del 10 de julio del presente año, inicialmente, concretó los hechos y la actuación procesal relevante, así:


Se logró extraer de infolio que el día 13 de diciembre de 2004, el Dr. C.A.S.D., interpuso demanda de apertura de sucesión intestada contra personas indeterminadas, en virtud de poder otorgado por los herederos de la finada Berta Matilde Paz Franco; Demanda que fue admitida por el Juzgado Séptimo de Familia el día 15 de febrero de 2005.


Seguidamente, en data 5 de marzo de 2007 el Dr. C.S.D. sustituye poder al Dr. R.I.S.S., para que continue con el proceso en mientes. En la misma calenda, el ultimo mencionado presentó memorial en el que solicitó se adicionara en el inventario de la sucesión el lote de terreno ubicado en el barrio crespo, con matricula inmobiliaria 060-40138, pidiendo además, embargo y secuestro del mismo, aportando original del certificado de Libertad y Tradición de dicho inmueble.


En respuesta de lo anterior, el Juez Séptimo de Familia en auto de 06 marzo de la misma anualidad, reconoció la sustitución de poder y dispuso el embargo y secuestro del bien ya mencionado; ordenándose por medio de la secretaria del despacho oficio dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos, en el que se le debió informar del embargo de la medida adoptada.


Allegado el oficio a la oficina de instrumentos públicos, ésta emitió nota devolutiva motivada y la cual fue notificada al Dr. R.S.S., sin que éste de manera mal intencionada la pusiera en conocimiento del proceso que se adelantaba, ocultado así el documento al Juzgado que venía adelantando la sucesión. En su oportunidad el Sr. S. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, con la nota devolutiva.


A continuación, en fecha 13 de marzo de 2007, el procesado allegó al proceso, poder otorgado por los herederos de la finada en el que le ceden 100% de sus derechos herenciales con relación a la Sra. B.P.F. y el 50% en relación con inmueble con matricula inmobiliaria 060-40138, siendo aceptada la misma por parte del Juzgado en mención.


En data 13 de abril de 2007, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la nota devolutiva, confirmando la decisión inicial y concediendo el recurso de apelación. El mismo que fue resuelto por la directora de la oficina de registro de instrumentos públicos, confirmándose nuevamente la decisión tomada por su inferior.

Dentro del trámite normal del proceso, inducido el juzgado de familia en error dictó sentencia dentro del proceso sucesoral aprobando la partición de bienes presentada por el Dr. Ramón Saravia Saravia, ordenándose en la misma la inscripción en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de los bienes que fueron objeto de la partición, incluyendo el identificado con matricula inmobiliaria 060-40138. Decisión que fue comunicada por medio de oficio a la oficina mencionada, documento que nuevamente oculta el procesado al no permitir llegar a su destino.


Terminado el proceso sucesoral, el Dr. L.A.L.H. facultado por poder que le otorgara el Dr. Ramón

Ignacio Saravia Saravia y amparado en el derecho que le reconociera, inducido en error, el juez séptimo de familia dentro del proceso sucesorio, instauró demanda ordinaria de mayor cuantía ante los Juzgados del Circuito de ésta ciudad, donde se pretende la rescisión del negocio jurídico de donación de una cuota parte del inmueble antes referenciado. Demanda que fue admitida el 19 de febrero de 2010 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito.


(…)

Dan cuentan los registros de audio, que el día 20 de abril de la presente anualidad, ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena, al otorgársele el uso de la palabra a los representantes de la Defensa, estos impugnaron la competencia del juez para seguir conociendo de la presente actuación.

Manifestaron los togados de la defensa, que son dos conjuntos de hechos los que se imputaron en el proceso de la referencia, siendo el primero cometido ante el Juzgado Séptimo de Familia de Cartagena dentro del proceso sucesoral de la causante Berta Matilde Paz Franco, entre los que se cuenta un fraude procesal y dos conductas de ocultamiento; hechos estos que se suscitaron dentro de la vigencia de la Ley 600 de 2000.


Por otra parte, un segundo grupo de hechos tuvieron ocurrencia en el año 2010 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, es decir luego de la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004; por los que se le imputaron dos cargos, uso de documento falso y Fraude procesal.


Teniendo en cuenta lo anterior, sostienen los defensores, aunado al hecho que el ente Fiscal en su oportunidad de modificar la Resolución de Acusación no solicitó la conexidad de la actuación, es imposible que se continúe la actuación de manera unánime, por lo que solicita ruptura de la unidad procesal, para que se adelante el proceso de manera independiente, conforme a las normas existentes al momento de la comisión de los ilícitos.


Terminada la intervención de los solicitantes, el director del proceso le concedió el uso de la palabra al representante del ente Fiscal, quien manifestó acogerse a lo que se resolviera, en el sentido que si efectivamente parte de los hechos sucedieron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, debían tramitarse por aquella que se encontrara vigente en dicha oportunidad.


Finalmente, fue otorgado el uso de la palabra al representante de las víctimas Dr. R.M.C., éste se mostró en total desacuerdo con la solicitud impetrada por la defensa, pues manifestó que en cuanto a ésta se divisan dos errores que deben ser advertidos. El primero de ellos tiene que ver con que si bien los hechos sobre el tema de adquirir la ilícita condición de heredero sobre un bien que no pertenecía a la finada se dio con anterioridad a 2008, según entiende este, dicho actuar solo fue el antecedente para que posteriormente esa calidad hubiese sido utilizada para presentarse ante la oficina de conciliación y luego ante los juzgados civiles del circuito.


El actuar descrito, en su opinión corresponde a una sola cadena delictiva, en donde los hechos anteriores a 2008 solo son actos preliminares a los que hoy aún se desarrollan ante la jurisdicción ordinaria civil.


Como segundo punto, aseguró que no es cierto que el fraude procesal se termine con la sola sentencia fraudulenta, sino que la misma se mantiene hasta cuando la decisión obtenida fraudulentamente no se cese sus efectos, es decir el delito sigue en ejecución.


Por ultimo afirma, que en la actualidad ambos sistemas se encuentran vigentes y por tanto, cuando que se opta por uno u otro, ello no da lugar, ni motiva a retrotraer la investigación cuando ya se ha iniciado por uno de los procedimientos.


Con base en lo anterior, el Dr. R.M.C. solicita se continúe el procedimiento por el sistema de la Ley 906 de 2004 y en...

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