SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21629 del 08-07-2008 - Jurisprudencia - VLEX 874138624

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 21629 del 08-07-2008

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 21629
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Julio 2008
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS

Tutela Expediente No. 21629
Acta No. 37

Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por S.M.C.P. contra la providencia proferida por la SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 19 de mayo de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, de la misma ciudad.

I -. ANTECEDENTES

1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre ejercicio de las actividades laborales, la accionante adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado.

Los hechos de los cuales surge el conflicto, se derivan de una demanda instaurada ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva por la señora Y.E.R.B. contra la sociedad Procesadora de Alimentos B y P.L., tendiente a obtener el pago de acreencias laborales, en virtud de la relación laboral que existió entre las partes desde el 06 de agosto de 2003 hasta el 21 de septiembre de 2004.

El 20 de enero de 2006 el juzgado admitió la demanda y en dicho auto admisorio dispuso como parte demandada a la señora Cañón Pinto como representante de la Abastecedora de Alimentos B y P.

Afirma la tutelante, que el 23 de febrero de 2006 se señaló como día para celebrar la audiencia única por ser este un proceso ordinario de única instancia, al ser suspendida ésta, se fijó nueva fecha para el 07 de abril del mismo año, día en el cual se le reconoció personería jurídica al abogado E.H.P.Z., como apoderado de la sociedad B y P LTDA; alega la accionante que, esta sociedad en ningún momento le confirió poder al mencionado abogado.

Manifiesta la accionante, que nuevamente se aplazó la audiencia para el 26 de mayo -sin que se haya podido llevar a cabo igualmente- por inasistencia de las partes.

Señala la accionante que el 27 de septiembre, el juez de conocimiento profirió sentencia. Considera la tutelante, que dicho fallo resultó irregular, por cuanto en ella se condenó al pago de acreencias laborales a la sociedad PROALBAP LTDA, cuando el auto admisorio de la demanda estableció que la parte demandada era la sociedad Abastecedora de Alimentos B y P LTDA; y que tal decisión a su vez, se fundó en el conocimiento personal de los hechos por parte del juez en unas planillas que correspondían a otro establecimiento comercial.

También considera la accionante que el Juzgado trasgredió de nuevo la ley, al imponer a la parte demandada una condena superior a los 10 S.M.L.M.V., cuando la misma demandante limitó sus pretensiones hasta esa cantidad.

Finalmente, estima otro error en el proceso relativo a la información consignada sobre éste en el sistema de gestión, en el cual no se informó que el 27 de septiembre se profirió sentencia contraria a los intereses de la parte demandada.

En virtud de lo anterior, la tutelante solicita al juez de amparo decretar la nulidad de todo lo actuado y por ende suspender la ejecución de la medida de secuestro sobre los establecimientos inmersos en el proceso.

2. Mediante providencia del 19 de mayo de 2008, la SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la tutela propuesta, al considerar respecto de lo alegado por la accionante en cuanto se admitió la demanda en contra de la Abastecedora de Alimentos B y P y no de la Procesadora de Alimentos B y P, estableció que no incurrió en vía de hecho el juez de conocimiento toda vez que este aspecto no fue discutido por la interesada dentro del proceso, y que tampoco se configura como causal de nulidad; así mismo se pronuncio el Tribunal en relación con el derecho de defensa, que dice la tutelante le ha sido vulnerado, pues se allegó al proceso la contestación de la demanda –aunque este poder haya sido otorgando por la empresa PROBOLABP Ltda. Y no por la procesadora de Alimentos B y P, consideró el ad quem, que no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa.

Finalizó el Tribunal su argumentación diciendo “por lo que al encontrarse saneada la irregularidad …la sentencia no adolece de ningún error, pues la demandada efectivamente se dirigió en contra de S.M.C.P., en calidad de representante legal o quien haga sus veces, del establecimiento Procesadora de Alimentos y en consecuencia se condenó a la demandada que ejerció su derecho de defensa y de la cual quedó plenamente establecido su nombre por el Certificado de Matrícula de registro M., siendo además la representante legal de la misma, quine otorgó el poder al mandatario judicial que realizó la contestación de la demanda.

3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 80 del cuaderno principal, en el cual insiste en que evidentemente la providencia proferida por el Juzgado Segundo de Neiva es violatoria de sus derechos.

II-. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, y de la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.

No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En relación con el caso que nos ocupa, considera la Sala que la tutela que hoy es motivo de controversia, no está llamada a prosperar.

Lo anterior, toda vez que al revisar la decisión objeto de tutela, no se encuentra abuso por parte del accionado como quiera que no se vislumbra un desconocimiento del ordenamiento legal vigente, apoyando sus decisiones en argumentos suficientes para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Observa la Sala diligencia por parte del juzgado accionado, toda vez que realizó un estudio de todos los supuestos fácticos y jurídicos, para proferir el fallo, pues las inconformidades que manifiesta la accionante debieron ser alegadas en su debida oportunidad dentro del trámite del proceso, y no a través de esta acción de tutela, tuvo la accionante otro mecanismo de defensa judicial el cual no agotó por negligencia o descuido.

No puede pretender la accionante, a través de la tutela, la consecución de resoluciones favorables a los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que debieron ser resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas...

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