SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00301-01 del 01-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874138641

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00301-01 del 01-09-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Septiembre 2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00301-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC11609-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11609-2015

Radicación n.° 73001-22-13-000-2015-00301-01

(Aprobado en sesión de veintiséis de agosto de dos mil quince)

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de pertenencia 2014-00003.

ANTECEDENTES

1. La entidad gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «legalidad, verdad del proceso, seguridad jurídica, garantía constitucional de que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, patrimonio público y accedo progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada dentro del precitado litigio.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Mediante auto de 14 de febrero de 2014 el despacho encartado admitió la demanda ordinaria de pertenencia promovida por R.R.C. contra personas inciertas e indeterminadas, en la que pretende adquirir la propiedad del predio «La Isla, conformado por dos lotes».

2.2. El señalado funcionario «adelanta su juicio valorativo sobre los actos posesorios del demandante, sin embargo, el estudiar la naturaleza jurídica del predio, no le concede valor a pruebas como el Certificado Inmobiliario, por tanto, inobserva que el bien carece de antecedentes registrales, titulares de derechos reales sobre el predio o titulares inscritos, lo cual podría llevarlo a inferir que se trataba de un bien baldío de la Nación, cuya administración, cuido y custodia corresponde al Incoder. Sin considerar ese precedente, ajustó su fallo señalando: “respecto del primero de los requisitos, de la documental allegada con la demanda y lo constatado en la diligencia de inspección judicial, se infiere que el predio materia de Litis, se encuentra en el comercio humano y no está dentro de los que la ley llama imprescriptibles, como lo son los que están fuera del comercio humano, bienes de uso público, cosa indeterminadas, bienes fiscales servidumbres discontinuas e inaparentes etc”».

2.3. Al inobservar los «elementos que muestran la naturaleza jurídica del predio, se desarrolla el juicio bajo un proceso errado y no aplicable a bienes que ignoran la condición tiempo como forma de adquirir dominio, verbigracia, los bienes baldíos de la Nación, a tal punto que señala “de todo lo analizado se colige entonces, que el demandante logró probar ante esta jurisdicción la existencia de los elementos necesarios para obtener en su favor la declaración de pertenencia solicitada, por lo que se impone entonces dictar fallo acogiéndola, declarándola a favor del cesionario de derechos litigiosos L.F.V.R..

2.4. Teniendo «en cuenta la naturaleza jurídica del predio, corresponde a baldía, se omitió la necesidad de vincular al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, para que en nuestro rol de desarrollar la política agropecuaria del país y especialmente la de administrar los bienes baldíos de la Nación, hiciéramos las declaraciones referidas a señalar la imprescriptibilidad del predio, además, para que con ocasión a las diversas funciones del Incoder, señalaramos, si el mismo se encuentra ubicado en áreas de resguardo o propiedad colectiva, está sometido o no a procedimientos administrativos agrarios de titulación de baldíos indebidamente ocupados, D. de Tierras y Registro Único de Predios y Territorios Abandonados».

2.5. El 11 de marzo de 2015, mediante oficio No. 125 la «Registradora Seccional (E), envió al Juzgado 2 Civil del Circuito de M., la resolución 006 del 11 de marzo de 2015 que resuelve suspender el proceso de Registro del documento radicado bajo el turno No. 2015-366-6-779 de fecha 18 de diciembre de 2014 de la sentencia de pertenencia proferida por [la célula judicial acusada], copia de la sentencia, la instrucción 13 y la certificación No. 2014-2238».

2.6. Por conducto de «la Superintendencia de Notariado y Registro, el INCODER, conoció la sentencia promovida (sic) por el citado Juzgado, motivo que ínsito el estudio de títulos del predio “La Isla”, infiriendo con probabilidad de verdad, que se trata de un bien BALDÍO, cuya propiedad corresponde al Estado Colombiano y su administración en virtud del artículo 12, numeral 13 de la Ley 160 de 1994, le atañe al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER».

2.7. Considera que las actuaciones del juez querellado están incursas en defecto sustantivo y orgánico, pues «quebranta la prohibición plasmada en la Ley de Desarrollo Rural, referida a que las tierras B. de la Nación, solo se podrán titular por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, en las correspondientes Unidades Agrícolas Familiares, señaladas para cada región o municipio».

3. Solicitó, en consecuencia, que se «revoque o deje sin efectos, la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2014» (fls. 1-9).

4. Mediante auto de 1° de julio de 2015, el Tribunal Constitucional a quo, admitió la solicitud de amparo, y en fallo de 13 de ese mes y año, negó la salvaguarda, el que fue impugnado por el quejoso.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

El juzgado Segundo Civil del Circuito, manifestó que una vez proferida la sentencia que acogió las pretensiones, dispuso su inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de M., quien «con nota devolutiva nos regresó todo el trámite, con los respectivos certificados expedidos por esa entidad sobre la no titularidad de personas sobre el bien objeto del proceso, comunicándonos que suspendía el proceso de registro de dicho fallo, ya que analizó dicho documentos y este juzgado no vinculó al INCODER, para que se pronunciara sobre la naturaleza jurídica del predio».

Anotó que «Con ocasión de dicho acto de suspensión, se dispuso oficiar inmediatamente al INCODER a Ibagué, para que nos certificara si el predio materia de Litis era baldío o se encontraba dentro de su inventario como baldío.- El INCODER nos ha contestado el pasado 29 de mayo de 2015, que mientras se establece la condición baldía del predio la isla, lote 1, solicita la suspensión temporal del proceso referenciado hasta que ellos adelanten un proceso agrario que determinará si el predio ha salido o no del dominio de la Nación y por tanto, si es prescriptible o no.- Están en espera de nuestra respuesta.- El proceso de pertenencia está actualmente al Despacho para decidir sobre dicha petición de suspensión.-»

Agregó que «la decisión a la que se llegó, se tomó con base en inspección judicial, al predio pretendido, recepción de testimonios, dictamen pericial y demás documentación allegada con la demanda, donde no se vislumbró, que el predio fuera de los que la ley llama imprescriptibles, como son en efecto, los terrenos baldíos o que fuese un predio fiscal o que estuviese en zona de peligro o de resguardos u otro similar» (fls. 40-42).

Tardíamente L.F.V.R., cesionario del litigio bajo estudio, señaló que «la sentencia se encuentra ejecutoriada y en consecuencia se solicita mantener tal decisión, pues es claro que al no cumplirse a cabalidad los requisitos legales para afirmar que el predio declarado en pertenencia a [su favor] es baldío, porque se probó que en efecto no lo es, ahora se pretenda por un criterio unilateral, afirmar que sí es baldío, cuando por sus condiciones ya expuestas de la Ley 200 de 1936 y los predios circunvecinos que son privados y, demás probanzas aportadas al proceso, se trata de un bien rural privado prescriptible» (fls. 51-52).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, al considerar que «si la demanda fue admitida en febrero 14 de 2014, han transcurrido mucho más de16 meses, tiempo que no permite que se cumpla con el requisito de la inmediatez».

Resaltó que «de lo informado por el Juzgado accionado está pendiente resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso pedida por INCODER y también en ese mismo informe se indica que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de ese circuito suspendió el proceso de registro...

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