SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95493 del 12-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874138845

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95493 del 12-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP21701-2017
Número de expedienteT 95493
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Diciembre 2017


PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP21701-2017 Radicación n°. 95493 Acta 430



Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



VISTOS



Resuelve la Sala la impugnación instaurada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra el fallo proferido el 13 de octubre del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales de RODRIGO T.C., en la demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, COLFONDOS y la entidad recurrente.



ANTECEDENTES



Así los expuso el Tribunal a quo:


El ciudadano R.T.C. aduce, en cuanto interesa enfatizar para los actuales fines, que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, por ende, aduce ser sujeto de especial protección constitucional. De otra parte, afirma que reúne las exigencias previstas en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de vejez, en concreto, por cuanto ha cotizado 1.150 semanas en el sistema de seguridad social en pensiones en el régimen de ahorro individual con solidaridad.


El libelista acota, con idéntica orientación, que en la actualidad se encuentra en una situación “caótica”, pues la única fuente de ingreso que percibía era el salario, hasta el momento en que fue despedido de la empresa en la cual laboraba. En ese sentido agrega, entonces, que presenta dificultades para solventar los gastos mínimos como los atinentes a la alimentación, vivienda, vestuario y servicios públicos, máxime que la compañera sentimental de 58 años de edad, depende económicamente de él.


El demandante plantea, además, que al tenor de lo dispuesto en el literal a, artículo 115, de la Ley 100 de 1993, tiene derecho al reconocimiento del bono pensional; básicamente, porque hizo aportes al ISS (hoy Colpensiones) y a la Caja de Previsión Nacional del Ministerio de Defensa. Por consiguiente, arguye que la “liquidación, emisión y pago” atañe al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.


Asimismo, T.C. señala que el 27 de diciembre de 2016 radicó en la oficina de C. con sede en la ciudad de Bucaramanga, Santander, su historia laboral con el propósito de que la referida entidad ejerciera las acciones necesarias orientadas a obtener el bono pensional. Igualmente, indica que en comunicación de fecha 26 de julio último, la administradora mencionada le informó que había solicitado a la oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Defensa la expedición de aquel.


No obstante, afirma que esta última entidad en respuesta a esa reclamación le comunicó que se encontraba en período de verificación de la información, de tal suerte, que de no ser encontrada alguna inconsistencia emitiría el acto administrativo respectivo.


Por último, expone que el 15 de septiembre de la cursante anualidad, C. le informó que no era posible acceder a su solicitud pensional, en lo específico, porque el bono pensional no “se encontraba finalizado”, ni tampoco “en el estado” requerido para impulsar el trámite. Esas aseveraciones, sostiene que le fueron reiteradas el 21 de septiembre siguiente.


En ese orden de ideas, arguye que la omisión vinculada, insiste, a la expedición del bono pensional, vulnera sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, al mínimo vital y de petición. En consecuencia, en su protección solicita que en sede de tutela se ordene a C. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos para ello.


De igual modo, a la manera de pretensión subsidiaria, que se ordene “a quien corresponda”, la emisión y pago del bono pensional aludido.



EL FALLO IMPUGNADO



Evidenció el a quo que aun cuando el trámite interadministrativo a cargo del Ministerio de Defensa había culminado, no pudo ordenar la emisión del bono pensional porque no contaba con el certificado de disponibilidad presupuestal que debía emitir el Ministerio de Hacienda.


Sin embargo, la cartera de Hacienda no emitió respuesta dentro del trámite y no podía excusarse su actuar en el principio de «sostenibilidad fiscal {que} es un criterio orientador para los operadores judiciales no vinculante», según lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C-288/12.


Además, la afectación de derechos no se deduce del actuar de C., que llevó a cabo las gestiones a su cargo para la emisión del bono pensional y en su criterio, el problema jurídico solo giró en torno a «la demora en la expedición del bono, se insiste, porque el Ministerio de Defensa no cuenta con el presupuesto para ello».


Por esas...

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