SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43674 del 22-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874138848

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 43674 del 22-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL8542-2016
Fecha22 Junio 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 43674

República de Colombia





Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL




GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente



STL8542-2016

Radicación n° 43674

Acta n°. 22




Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).



Decide la Corte sobre la acción de tutela instaurada por OMAR GARCÍA OSORIO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite en el que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.



  1. ANTECEDENTES


El accionante presentó queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, al debido proceso, a una vida digna y al trabajo.


Aseguró, que nació el 4 de julio de 1950; que cotizó a entidades del Estado y al ISS un total de 1.736 semanas; que para al 1º de abril de 1994, contaba con 43 años de edad y había cotizado 916 semanas; que el 10 de agosto de 2010, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, la cual que fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución Nº 2728 de 8 de agosto de 2011, a partir del 4 de julio de 2010, por haber cumplido con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993.


Indicó, que en la parte resolutiva de dicha Resolución, el ISS aclaró, que «no obstante el asegurado estaba cubierto por el régimen de transición, no [era] posible su aplicación, en razón a que [éste] se trasladó al Fondo de Pensiones Santander el 21 de julio de 1994, por lo que se hace necesario determinar, si conserva o no, el [dicho] régimen, de conformidad con el Decreto 1403 de 1994 y el concepto 10130-0-01-11196 de 21 de junio de 2010 de la Dirección Jurídica Nacional del ISS», y además, que era necesario verificar la rentabilidad producida en los dos regímenes, con el fin de establecer si conservaba la transición, pues de resultar inferior el ahorro al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el régimen de prima media, incluidos los rendimientos que se hubieren obtenido allí, comunicaría al asegurado la posibilidad de pagar en los meses siguientes, el faltante, con el fin de dar cumplimiento con el literal d) y de esta forma poder estudiar la prestación a la luz del régimen de transición.


Que en ningún momento el ISS le informó si debía cancelar algún dinero por concepto de faltante; que en todo caso la pensión le fue reconocida teniendo en cuenta «3650 días cotizados, un IBL de $928.278,oo, un 79,60% de tasa de reemplazo, para una mesada pensional de $738.9019,oo para el año 2010 y $762.332,oo para (…) 2011»; y que en el mes de febrero de 2012, recibió el pago del retroactivo.


Agregó, que por ser beneficiario del régimen de transición, se le permitía pensionarse con el más favorable, para el caso, el Acuerdo 049 de 1990, que le permite una mesada más alta y el incremento por personas a cargo; que el 8 de abril de 2013, solicitó a Colpensiones cambio de régimen pensional, pero sus peticiones fueron despachadas desfavorablemente; que acudió a la justicia ordinaria y el Juez Primero Laboral del Circuito de Manizales, puso fin a la primera instancia con sentencia de 16 de junio de 2015, en la que resolvió i) declarar probada la excepción de «ausencia del derecho reclamado» respecto a los reajustes y no probada en relación con los intereses moratorios; iii) que el demandante era beneficiario de régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; iv) que el ISS se demoró 18 meses en reconocer y pagar la pensión al actor; v) que su cónyuge, la señora M.R.E.G., no posee ingresos, rentas o pensión y depende económicamente de éste; vii) que el demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 11 de febrero de 2011, hasta el 31 de enero de 2012; y condenó a Colpensiones, a pagar al actor los intereses moratorios a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre las mesadas pensionales causadas a su favor, por el mismo período; y la absolvió de las restantes pretensiones incoadas en su contra.


Adujo, que no conforme con esa decisión, la apeló, para lo cual solicitó la revocatoria parcial de la misma, en cuanto «no reconoció que se debía cambiar el régimen pensional y se [le] debía aplicar por principio de favorabilidad, el Acuerdo 049 de 1990 (…); en el sentido de haberse declarado que el artículo 21 del [citado acuerdo]...

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