SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68069 del 09-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874139188

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 68069 del 09-10-2013

Número de expedienteT 68069
Fecha09 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISIÓN EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 337

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013)

ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo del 22 de agosto de 2013 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla[1], por cuyo medio denegó la solicitud de amparo incoada por A.E. DE LAS SALAS NÚÑEZ, a través de apoderado, y coadyuvada por D.N. DE LAS SALAS BLANCO[2], contra la F.ía 5 Seccional de S., por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así[3]:

“Comentó el apoderado del accionante que, el señor F. Quinto Seccional de S. adelanta una investigación en contra de quienes ocupan ilegalmente los predios llamados el ‘Legado M.’ y ha ordenado el cierre y cancelación del Folio de Matricula Inmobiliaria N° 040-384579 del predio ‘El descanso’, cuya propiedad estaría en cabeza de los señores A.E. DE LAS SALAS NÚÑEZ y DARÍO NICANOR DE LAS SALAS BLANCO.

A raíz de ello consideró que, el F. actuó mediante una ‘vía de hecho’ ya que el supuesto de su decisión de cerrar o cancelar el Folio de matrícula inmobiliaria N° 040-384579 no existe, y ese documento ha sido objeto de varios atentados para desaparecer su autenticidad, legitimidad y legalidad, de lo cual ha dejado constancia la Superintendencia de Notariado y Registro.

En ese sentido se dijo que esta entidad de control, en la resolución N° 3449 de abril de 2013, ordenó la reapertura del folio y subsanó todas las inconsistencias e irregularidades que se presentaron al interior de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos como lo fue la desaparición de la hoja de ruta de los antecedentes registrales del folio y del libro antiguo en sus páginas 135, 136, 137, 139, 140 y 144, en donde está registrada la hijuela asignada a SANTOS RAIMUNDO DE LAS SALAS.

También anotó la parte actora que la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL DE SOLEDAD no puede ampararse en las inconsistencias de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para cerrar o cancelar el folio de matrícula, y además resultaría irrazonable que ellos mismos, los señores A.E. DE LAS SALAS NÚÑEZ y su sobrino D.N. DE LAS SALAS BLANCO atenten contra sus propios derechos, de donde fluye que ellos no son autores de ninguna conducta punible que se les pueda atribuir.

Por todo esto afirma que se han vulnerado los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso al no dárseles ninguna oportunidad de controvertir los fundamentos en que se basa el F. para cerrar el folio de matrícula, y además por cuanto que no se les ha notificado de ninguna de las decisiones de la investigación, e inclusive no han tenido acceso siquiera al número de código único de indagación.

Otro de los argumentos de la parte demandante es que, fue ilegal el fundamento que utilizara el F., basado en el artículo 66 de la Ley 600 de dos mil, para cancelar el folio de matrícula, en la medida que no hay elemento objetivo del tipo penal que diera lugar a la obtención de título de propiedad, y además que, la SUPERINTENDENCIA DE NOTATIADO Y REGISTRO en la Resolución N° 3499 de abril de 2013 le reconoció la propiedad a la familia DE LAS CASAS sobre el predio identificado con el N° 040-384579.

Finalizó el accionante su narración de los hechos exponiendo que si la posición del F. es que el predio no estaba ubicado sobre la avenida circunvalar, no puede vincular el folio de matrícula en esa discusión, a la vez que invade la competencia del Juez Civil quien ha de determinar, en un proceso de deslinde y amojonamiento, quien es el titular del espacio que ocupa, habida cuenta de las pruebas documentales que aporte.

Y se afirma que no han adquirido el bien inmueble bajo ningún medio fraudulento sino conforme a la sucesión del finado SANTOS RAIMUNDO DE LAS SALAS, y éste a su finado padre NICANOR DE LAS SALAS, quien le compró a P.A., quien a su vez también le compró a MANUEL SARMIENTO y éste a FELIPE ARIAS.

En este sentido desconocen la providencia que canceló el folio de matrícula inmobiliaria, no pueden apelar porque no les fue notificada, y el F. se ampara en la reserva sumarial, para sustentar lo cual (sic) se aportaron diversos documentos públicos que van de folios 8 al 44 del cuaderno original del Tribunal”

2. RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. La F.ía 5 Seccional de S., manifestó:

1.1. La actuación atacada se originó por denuncia instaurada por el entonces Gobernador del Atlántico por la posible invasión de terrenos del ente departamental.

1.2. En desarrollo del plan metodológico se estableció que los predios objeto de denuncia ingresaron al patrimonio de la Gobernación a través de una escritura de donación en testamento dejado por E.M. en noviembre de 1962 y adquirieron el carácter de bienes fiscales; igualmente, surgieron elementos materiales probatorios e inferencia razonable de la posible comisión de delitos por parte de servidores de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y particulares, que constituyen fraude procesal, todo ello relacionado con el procedimiento y fundamento de la apertura del folio de matricula No. 040-384579 en inscripción No. 1 del mismo.

1.3. Dado el carácter de ejecución permanente de la conducta ilegal, se adelanta el proceso conforme con la Ley 906 de 2004, el cual, está en la etapa de indagación.

1.4. Dio cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 22 y 99, numeral 2 del C.P.P. y ordenó preventivamente el restablecimiento del derecho a favor de la Gobernación del Atlántico, por ser la legítima propietaria del bien; y, en su momento hizo las aclaraciones correspondientes ante las oficinas de instrumentos públicos de Barranquilla, en tanto la medida era provisional y no se disponía el cierre del folio.

1.5. Ha garantizado el debido proceso de acuerdo con la etapa que se surte y dado respuesta a las peticiones elevadas, en particular, el accionante conoce la existencia de la denuncia y la actuación penal en contra de indeterminados y, si resultare indiciado como autor o partícipe se le comunicara en la respectiva audiencia de imputación.

2. La Gobernación del Atlántico, luego de reseñar su denuncia, señaló:

2.1. Yerra el apoderado del actor al señalar el artículo 66 de la Ley 600 de 2000, cuando la medida de restablecimiento a su favor se adoptó conforme con las pautas del artículo 22 de la Ley 906 de 2004, medida que es de orden preventivo, no definitivo.

2.2. Pese a los reparos que realiza el accionante relacionados con su imposibilidad de acceder a las diligencias, su pretensión la encamina a la revocatoria de la orden de restablecimiento, aprovechándose ilegalmente de la acción de tutela, en tanto desconoce su carácter subsidiario y excepcional.

2.3. No acreditó la existencia de un perjuicio irremediable y es claro que lo buscado por la parte actora es obviar una controversia penal en el cual se determine la propiedad de los predios que se controvierten.

2.4. No es a la Oficina de registro a la cual le compete definir el conflicto suscitado en los predios del legado M., ya que existen instancias judiciales para ello.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla en fallo del 22 de agosto de 2013, denegó la petición de amparo por las razones que a continuación se sintetizan:

1. El demandante cuenta con mecanismos de defensa judicial, en el escenario penal, a través del empleo de una acción policiva o en la jurisdicción civil, para defender su posición.

2. Frente a las presuntas trasgresiones denunciadas, nada puede decir o dar por cierto, primeramente, “porque de la lectura de lo que acompaña el paginario ninguno de ellos nos conlleva a estimar que ello es así, sino que sencillamente es una determinación –de la que se duele el actor y el motivo de la presente acción de tutela- que se adoptó en desarrollo de una actuación, y en segundo lugar porque el simple dicho del profesional del derecho que patrocina al actor no viene a ser suficiente, en punto de revocar una decisión que en principio está revestida de legalidad, y de ninguna manera en lo de nuestra competencia podemos invalidar, muy a pesar que le hayan sido adversas a los intereses del demandante.”

4. IMPUGNACIÓN

El apoderado de A.E. DE LAS SALAS NÚÑEZ impugnó el fallo[4], sin indicar las razones de su inconformidad.

5. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000, toda vez que la decisión objeto de repudio fue proferida por la Sala Penal del...

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