SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59026 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139221

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 59026 del 25-04-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha25 Abril 2018
Número de sentenciaSL1652-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59026

GERARDO BOTERO ZULUAGA

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrados ponentes

SL1652-2018

Radicación n.° 59026

Acta n°14

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.A.P.Z. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 30 de marzo de 2012, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 31 y 32 del cuaderno de la Corte.

  1. ANTECEDENTES

J.A.P.Z. presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento de la prestación pensional de vejez, desde el momento en que cumplió los requisitos legales, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, junto con los intereses moratorios causados sobre el pago de las mesadas adeudadas, o en subsidio la indexación.

Como fundamento fáctico de sus pretensiones, esgrimió que nació el “12 de junio de 1945”(sic) y en la actualidad cuenta con más de 60 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición; que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución n.º01260 de 2010, le negó el reconocimiento de la prestación económica de vejez, argumentando el incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 9 de la Ley 797/03, pues si bien el cómputo de sus cotizaciones para el año 2010, asciende a 1130 semanas, de estas, solo 287 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad.

La entidad demandada, al contestar, aceptó como cierto el natalicio del actor, la reclamación efectuada al ISS, la respuesta negativa expedida mediante resolución No 01260 de 2010, y que el actor es beneficiario del régimen de transición, pero aclaró que tal aspecto no conlleva a aplicar el Decreto 758 de 1990; negó los supuestos concernientes a que el actor hubiese cotizado las semanas necesarias para adquirir el derecho a la pensión de vejez, conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003. Como excepciones planteó las de mérito, denominadas incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley para acceder a la pensión por vejez, oponiéndose así a todo lo pedido, y con esta la exoneración de costas.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 30 de septiembre de 2010, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas y cada una de las pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de no cumplimiento de los requisitos exigidos en la ley para el otorgamiento de la pensión, situación que conlleva a que las otras quedan resueltas de manera implícita, por lo que le impuso costas a la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 30 de marzo de 2012, confirmó la decisión absolutoria proferida por el juzgador de primer grado.

El ente colegiado, después de un análisis en cuanto a la aplicación o no del régimen de transición a la parte recurrente, concluyó que este cumple con solo uno de los requisitos establecidos en la ley 100 de 1993, art 36, y el Decreto 758 de 1990 artículo 12, incisos a) y b), ya que cuenta con los 60 años de edad, pero no el del literal b) concerniente al número de semanas.

Conforme a lo anterior, el juez colegiado puntualizó, que el hecho de que el demandante contara con 259.45 semanas y no las 500 dentro en los 20 años anteriores a cumplir la edad que estipulan las reglas del Acuerdo 049 de 1990, esa circunstancia por si sola desvirtuaba la prosperidad de las pretensiones, en tanto para la aplicación de la misma requería una densidad de cotizaciones superior a las que acreditó.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que:

la Corte case “totalmente la sentencia impugnada en cuento confirmó la del a quo, para que una vez constituida la corte en Tribunal de Instancia la revoque accediendo a lo pedido en la demanda inicial. Deberá proveerse sobre costas”

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo que fué replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente manera:

“Por la causal primera de casación laboral, acuso la sentencia de violar directamente por interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990( Acuerdo 049 de 1990), los artículos 48( modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005) y 53 de la Carta Política; artículos 13,33 (modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003), 141 de la Ley 100 de 1993; artículos 19 y 21 del C.S.L.; y artículo 4 de la Ley 189 de 1896.

En el desarrollo la censura, sostiene:

“Conviene precisar que resulta intrascendente el razonamiento del juez de segunda instancia en cuanto a las semanas cotizadas para la fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 por cuanto el actor cumplió con los requisitos de la norma anterior antes de Julio de 2010.

El ad quem consideró que no es posible la sumatoria de tiempo de servicios prestados en el sector público sin cotización al ISS con el tiempo cotizado a esa entidad para cumplir con las densidades de semanas que exige el Decreto 758 de 1990 ( 500 o 1000 semanas) para acceder a la pensión de vejez.

El tribunal se equivoca cuando afirma que no es posible acumular o computar semanas cotizadas al ISS con otras diferentes, especialmente las derivadas por la prestación de servicios en el sector público, para acceder a la pensión de vejez establecida por el Decreto 758 de 1990, régimen pensional anterior aplicable a la parte demandante por beneficiarse de lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que llevo a considerar que únicamente a partir de la vigencia del artículo 33 de la Ley 100 de 1993( y su modificación en la Ley 797de 2003), es posible la sumatoria mencionada.

En conclusión, el Tribunal se equivocó al negar la pensión de vejez por cuanto no es posible computar o mezclar semanas cotizadas al ISS con otros tiempos de servicio para acceder a la pensión del Decreto 758 de 1990, debiendo aplicarse el artículo 53 de la Constitución en concordancia con el 48 de la misma norma y los artículos 12 y 20 del Decreto 758 de 1990.”

  1. LA RÉPLICA

La apoderada de la entidad demandada, allega escrito de oposición, esgrimiendo que “dado que el recurrente está haciendo uso en la réplica de los dos submotivos de la causal primera de casación los cuales son autónomos, excluyentes, e incompatibles entre sí, por lo que ocurre en grave error de técnica, estima que el ataque no tenga vocación de prosperar” y, por tal razón solicita: “la no casación de la sentencia impugnada”.

Asi mismo manifestó, que “El proceder del Tribunal fue correcto y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Corte, dado que determino que no era posible conceder la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad , puesto que el mencionado acuerdo supone la existencia de un vínculo exclusivo entre el usuario y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, y adicional se hace imperante que hubiese cotizado a dicha entidad el tiempo requerido que estipula la norma, el cual es de 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas aportadas durante toda su vida laboral. Adicionalmente no permite que se acumulen tiempos distintos de aquellos que correspondan a cotizaciones hechas al ISS.

En ese sentido, si bien no resulta discutible que el señor J.A.Z. es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta la fecha de nacimiento, no es el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de ese mismo año como ya se indicó, la norma aplicable para determinar si cuenta o no con el derecho a la pensión de vejez.”

  1. CONSIDERACIONES

Aun cuando la réplica se soporta, en falencias...

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