SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00751-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00751-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Marzo 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00751-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC4378-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4378-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00751-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la tutela promovida por N.B.S., J.F.R.A. e I.M.S.R. frente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los magistrados C.G.U.U., M.E.A.A. y A.B.O., con ocasión de la acción de cumplimiento adelantada por los aquí quejosos contra el Área Metropolitana de la misma ciudad.

1. ANTECEDENTES

1. Los promotores exigen la protección de las prerrogativas al debido proceso, “seguridad jurídica”, igualdad, “legalidad y recta y cumplida administración de justicia”, presuntamente infringidas por la Corporación accionada.

2. Manifiestan como fundamento de su inconformidad, en concreto, que por Acuerdo Nº 3 de 26 de mayo de 2010 el “Área Metropolitana de Bucaramanga” “declaró [de] utilidad pública para el proyecto ‘Cerro la Cantera’ (…)” el inmueble con matrícula Nº 314-659, y mediante Resolución 000557 de 8 de septiembre de 2011 decretó la expropiación de “8.749 metros cuadrados” de ese bien raíz.

Agregan que como el fragmento restante del terreno objeto del citado Acuerdo Nº 3, el cual, dicho sea de paso, es de propiedad de los acá interesados, “no fue adquirido por el Área Metropolitana de Bucaramanga” dentro del plazo estipulado en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989, le solicitaron a ese organismo la cancelación de esa afectación.

Ante el no acogimiento de su reclamo, iniciaron el litigio materia de este auxilio, en aras de obtener que esa entidad cumpliera lo consagrado en la referida regla 37. El juzgador de primer grado accedió a sus pedimentos, empero, el colegiado ahora querellado revocó esa providencia para en su lugar, negar sus súplicas.

Califican la determinación del ad quem de “defectuosa, [por ser] abiertamente contraria al artículo 87 de la Constitución Nacional y al 37 de la Ley 9 de 1989”, y aseguran que el Tribunal estimó erradamente la data de materialización “(…) del acto de declaratoria de utilidad pública –expresando que fue en octubre de 2010- tres meses después al acto de su inscripción en folio de matrícula (sic)”.

Afirman que la Corporación incurrió en vía hecho por “(…) aplicar un raciocinio extra legem sobre la vigencia del acuerdo Metropolitano 003 (…) [y] por defecto sustantivo material, procedimental y procedimental absoluto, como también en defecto fáctico, en relación con las pruebas arrimadas con la demanda (sic)”.

3. Luego de reiterar incesantemente lo ya descrito y exponer su particular criterio de la forma como debió solucionarse el comentado caso, piden dejar sin efectos el proveído criticado y dictar otro ajustado a derecho.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. De entrada se advierte la improcedencia de este ruego, porque de la sentencia criticada por los aquí petentes, no emerge palmaria la irregularidad por ellos atribuida a tal proveído. En efecto, para resolver de la manera cuestionada el Tribunal relacionó la actuación surtida en el señalado juicio y memoró que a través del acuerdo Nº 003 de 26 de mayo de 2010 el Área Metropolitana de B. declaró de utilidad pública varios predios, entre ellos, el identificado con la matrícula 314-659 de propiedad en ese momento, de O.P. de Nieves y L.A.P.T..

Agregó que aun cuando ese acto se inscribió en el respectivo folio inmobiliario el 12 de julio de 2010 su notificación a los otrora dueños de los fundos se concretó, “respecto de algunos, los días 13 y 19 de octubre, de manera personal, y en lo que concierne a los demás, tal (…) enteramiento se produjo por edicto conforme con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo vigente para la época, el cual permaneció publicado entre el 12 y el día 26 de octubre de 2010 inclusive”.

Seguidamente, destacó que si de la aplicación del mandato 37 de la Ley 9 de 1989 se trataba, en el caso estudiado, el plazo “límite de vigencia de la reseñada afectación del inmueble por utilidad pública sólo se vino a materializar en octubre de 2016”.

En punto de lo anterior, resaltó el juzgador que de la citada regla, la cual estipula: “Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta una máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia (…)”, se colegía que la validez de determinaciones administrativas como la criticada en ese decurso pendía de tres aspectos, siendo estos:

“(…) (i) uno de temporalidad, relativo al término máximo de su vigencia, cual es de 6 años; (ii) uno de publicidad particular, concerniente al acto de notificación de la medida al propietario del inmueble objeto de ésta; y (iii) uno de publicidad general, o en palabras del Consejo de Estado, de solemnidad, atañedera a la inscripción en el respectivo folio de matrícula, del acto administrativo que decreta la afectación”.

Añadió que como la eficacia del pronunciamiento atacado no nacía con

“(…) la mera inscripción del mismo en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, ni de la simple notificación de su contenido al propietario, sino desde el momento en que se congreguen ambos elementos, a no dudarlo el término de vigencia a que se contrae el [citado primer] (…) elemento (…) solo ha de contabilizarse a partir de la observancia de los dos [siguientes] (…), los que pudieran producirse en un mismo instante o como en el subjúdice, de manera sucesiva, caso en el cual el tiempo límite de rigor de la medida se debe computar desde que se corrobore el último de tales requisitos, cualquiera que sea el orden en que ocurran”.

Aseveró que la fundamentación atrás reseñada hallaba sustento en la sentencia de 3 de diciembre de 2007[1], expedida por el Consejo de Estado, en la cual se analizó el mandato jurídico en comento.

Por la relevancia del comentado precedente, estima esta Sala pertinente citar de esa providencia, los siguientes apartes:

“3. El artículo 37 de la [L]ey 9 de 1989: eventos excepcionales de ineficacia de pleno derecho

El artículo 37 de la ley 9ª de 1989 prescribe:

“Toda afectación por causa de una obra pública tendrá una duración de tres (3) años renovables, hasta un máximo de seis (6) y deberá notificarse personalmente al propietario e inscribirse en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, so pena de inexistencia. La afectación quedará sin efecto, de pleno derecho, si el inmueble no fuere adquirido por la entidad pública que haya impuesto la afectación o en cuyo favor fue impuesta, durante su vigencia. El Registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho” (negrillas de la Sala)

Al regular las afectaciones de un predio por causa de obra pública, entendidas por el propio legislador como toda restricción impuesta por una entidad pública que limite o impida la obtención de licencias de urbanización, de parcelación, de construcción, o de funcionamiento, por causa de una obra pública o por protección ambiental, la norma prevé una serie de limitantes que condicionan la labor hermenéutica de este precepto de carácter imperativo, en orden a desterrar de esta actividad administrativa cualquier viso de arbitrariedad:

i) Carga de temporalidad: Un plazo máximo que no podrá ser superior a seis (6) años, plazo que es referido a cualquier tipo de afectación que se haga sobre el predio sin consideración a la autoridad que la decreta (…);

ii) Carga de publicidad y de solemnidad: La preceptiva en comento exige simultáneamente que la afectación adoptada sea notificada personalmente al propietario, quien obviamente tiene interés directo en la decisión administrativa. Esta exigencia es una manifestación del principio de publicidad que debe imprimirse a este tipo de actuaciones administrativas que afectan varios derechos constitucionales del administrado, entre ellos especialmente la propiedad privada (art. 58 CN) y la garantía del debido proceso (art. 29 ibid.). La norma también impone en el segmento que se analiza el deber de inscribir la decisión en el respectivo folio de matrícula, acto formal o solemne sin el cual el acto administrativo no existe.

“(…)

Mientras no se efectúe la inscripción en la columna respectiva, es claro que...

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