SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00546-01 del 21-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139427

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00546-01 del 21-09-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15001-2017
Fecha21 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00546-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC15001-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00546-01

(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 9 de agosto de 2017, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela instaurada por V.M.G.B. en contra del Juzgado Once de Familia de esta capital, con ocasión del juicio de fijación de alimentos iniciado por P.A.C.C., a nombre de la entonces menor M.F.G.C., respecto del aquí gestor.

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. V.M.G.B. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 22 a 28):

2.1. Dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el tutelante requirió ser exonerado de la obligación alimentaria a él impuesta, aduciendo que su hija “(…) tiene 19 años de edad, no vive con la mamá desde hace como dos años, se fue a vivir con un muchacho llamado J...(.sic)[,] (…) desde que se graduó está trabajando, no estudia y es una persona independiente (…)”.

2.2. El anterior pedimento fue desestimado el 8 de junio pasado, argumentándose por el despacho, según el acá actor, que “no tenía pruebas”.

2.3. Cuestiona lo precedente, pues “ya no es [su] obligación seguirle pasando” dinero a su descendiente y, además, esgrime que es “una persona discapacitada” y tiene tres menores a su cargo, motivo por el cual, sus ingresos se tornan insuficientes para hacer frente a sus deberes.

3. Implora acceder a su exigencia.

1.1. Respuesta del accionado

Remitió en calidad de préstamo el expediente controvertido (fl. 38).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó el resguardo tras precisar que el quejoso

“(…) solicitó a la juez la cesación de los descuentos que, por concepto de alimentos, se le vienen haciendo a su pensión de invalidez, por orden de aquélla, a lo cual no accedió la misma, pues, según dijo, la solicitud (demanda) de exoneración de la obligación alimentaria debe llenar los requisitos previstos en el C.G.P., es decir, que el interesado debe promover la acción respectiva, decisión que no se muestra arbitraria, ni torticera y, por el contrario, se ajusta a la legalidad, toda vez que la exoneración no opera automáticamente, por haber arribado a la mayoría de edad la beneficiaria, de modo que, para ese propósito, el interesado debe acudir al proceso correspondiente (…)” (fls. 47 a 51 vuelto).

1.3. La impugnación

La formuló el promotor manifestando no estar “de acuerdo con el fallo” (fl. 66).

  1. CONSIDERACIONES

1. V.M.G.B. critica el proveído de 8 de junio de 2017, a través del cual el despacho acusado rechazó la solicitud de exoneración de la cuota alimentaria a él impuesta en el comentado subexámine.

2. Aun cuando el querellante no atacó la decisión cuestionada a través del recurso de reposición procedente, de conformidad con la regla 318 del Código General del Proceso[1], esta Sala pasará por alto esa incuria, teniendo en cuenta las especiales condiciones del tutelante, quien es discapacitado y tiene a su cargo tres menores de edad, por ende, se procederá a estudiar de fondo la problemática planteada.

3. En el auto de 8 de junio de 2017, el despacho acusado resolvió abstenerse de adelantar el trámite de exoneración de alimentos propuesto por el quejoso, por cuanto aquél no presentó tal requerimiento con el lleno de los presupuestos contenidos en el canon 82 del Estatuto Adjetivo.

En palabras del juzgador:

“(…) Frente a la solicitud del accionado, se debe tener en cuenta que si bien, en virtud de lo estatuido en el Código General del Proceso, en su artículo 397, numeral 6, el cual determinó que las demandas de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarían ante el mismo juez y en el mismo expediente que fijó la cuota alimentaria, es claro que la súplica correspondiente debe reunir los requisitos exigidos para que se promueva todo proceso, es decir, los consagrados en el (…) artículo 82 y siguientes de la normatividad procedimental vigente, además de las exigencias especiales que sobre la materia consagra la ley (…)” (fls. 3 y 4).

4. De entrada se evidencia que el estrado erró en su raciocinio, pues, contrario a lo sostenido en el aludido pronunciamiento, para iniciar el procedimiento perseguido por G.B., no es necesaria la satisfacción de las condiciones establecidas para la interposición de un nuevo pleito.

No debe olvidarse que de conformidad con el numeral 6 de la regla 397 de la Ley 1564 de 2012, “(…) [l]as peticiones de (…) exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria (…)”; nótese, allí no se fijó ningún requisito adicional, por lo tanto, la postura del Juez Once de Familia constituye un exceso ritual manifiesto. Por supuesto, cualquier decisión que en este campo regulatorio se tome, tendrá efectos vinculantes hacia el futuro y no hacia el pasado.

En casos similares esta Sala ha concedido la protección, por cuanto:

“(…) Para este tipo de asuntos, no puede desconocerse lo previsto en el artículo 390 del Código General del Proceso, que enlista las cuestiones que deben ser tramitadas bajo el procedimiento verbal sumario”.

“[E]l numeral segundo de la mentada disposición contempla los de «fijación, aumento, disminución, exoneración de alimentos y restitución de pensiones alimenticias», siempre y cuando, «no hubieren sido señalados judicialmente»”.

“De, lo anterior, denótese que el caso, como el que es ahora objeto de revisión, quedó excluido de la regla general descrita, como quiera que la solicitud elevada ante el despacho acusado, se presentó luego de que contra él, se fijara una cuota alimentaria en sentencia de 29 de septiembre de 2015”.

“En otras palabras, al tener a su cargo una obligación alimentaria, declarada por vía judicial, lo que le correspondía entonces al alimentante, era sencillamente solicitar al mismo juez que fijó aquella prestación, exonerarlo de la cuota, para que a esta petición, se le diera el trámite descrito en el numeral sexto del artículo 397 del Código General del Proceso, del que se lee: «[L]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria» (…)”[2].

5. Es indispensable indicar que a todo funcionario judicial le asiste el deber de sustentar razonadamente sus...

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