SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93541 del 31-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139431

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 93541 del 31-08-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha31 Agosto 2017
Número de expedienteT 93541
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Arauca
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP13502-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP13502-2017

Radicación No. 93541

Acta No. 287


Bogotá D. C., agosto treinta y uno (31) de dos mil diecisiete (2017).


I. VISTOS:


Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA contra la sentencia proferida el 07 de julio del año en curso por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías y 2° Penal del Circuito, autoridades ambas con sede en esa ciudad.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por hechos ocurridos el 08 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Tame, se adelantaron las audiencia preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en privación de la libertad en centro carcelario contra el señor J.H.A.A. por los presuntos delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales, ambos con menor de 14 años.


2. Presentado el escrito de acusación, el asunto fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito de Arauca, que el 16 de diciembre de 2016, llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación y programó fecha para adelantar la audiencia preparatoria.


3. Con fundamento en las previsiones establecidas en el numeral 5º del artículo 317 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 4º de la Ley 1760 de 2015, el defensor del acusado solicitó se le concediera la libertad provisional por vencimiento de términos.


4. De la petición conoció el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Arauca, que en audiencia llevada a cabo el 16 de marzo de 2017, negó la pretensión


5. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte interesada, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa ciudad, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad que consideró aplicable al caso, el pasado 11 de mayo resolvió confirmarla. No sin antes señalar, entre otras cosas que:


En vista de que la medida liberatoria que gobierna el asunto es la contemplada en el artículo 317.5 del Código de Procedimiento Penal, habida consideración de que los términos que se dice por la defensa fueron desobedecidos son los que se vinculan a la fecha de la presentación del escrito de acusación con el momento en que debe iniciarse la audiencia de juicio oral, es dable indicar que a partir del 1° de julio del año anterior, aquellos pasaron de 120 a 240 días, claro, para casos como el presente en donde se enjuicia más de una conducta de las contempladas en el Título IV del Libro II del Código Penal, esa inferencia es la que resulta en principio del parágrafo 1° de la Ley 1786 de 2016, ya que el mismo indica:…


No olvidemos que ese aparte normativo corresponde al artículo 317 arriba enunciado y que de los tres numerales (4, 5 y 6) que consignan, el que se selecciona para resolver este caso es el 5°.


Hasta aquí, ya se entiende por qué la excarcelación en el estadio procesal antes visto y de acuerdo a los punibles por los que se acusó, ahora se configura por el transcurso de 240 días y no como venía haciéndose de 120.


Como lo anterior, seguramente, no basta para erradicar la creencia de la defensa en el sentido de que debe esperarse al 1° de julio de 2017 para aplicar la novísima modificación, es preciso traer a tema el artículo 5° de la misma, según se pasa a ver:…

(…)


En síntesis, como no se ha iniciado la audiencia de juicio oral, JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA tiene derecho a la libertad si ya han transcurrido 240 días desde la fecha en que se presentó el escrito de acusación.


Ese punto de partida se conecta con el 10 de octubre de 2016 y con el tiempo límite es el 11 de mayo del presente año, fecha de la lectura de este auto, lo que da lugar a un interregno, valga decir, el tiempo que ha avanzado entre esas dos calendas, de 179 días, inferior obviamente, al que se debe obtener”.


6. Inconforme con los pronunciamientos últimos referenciados, el señor JOSÉ HERNANDO ACEVEDO AMAYA acudió al J. de tutela en...

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