SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58919 del 15-03-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874139513

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 58919 del 15-03-2012

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
EmisorSala de Casación Penal
Fecha15 Marzo 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 58919
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

-SALA DE DECISION EN TUTELA-

Magistrado Ponente

L.G.S.O.

Aprobado Acta No. 94

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil doce (2012).

ASUNTO

Procede la Corte a resolver la impugnación presentada contra el fallo proferido el 23 de enero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través del cual tuteló el derecho fundamental de petición invocado por MARÍA DEL CARMEN TORRES MORALES, dentro del trámite constitucional adelantado en contra del Ministerio de Justicia, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social- DAPS.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia[1], así:

En el libelo, refiere la accionante que el día 17 de agosto de 1950, nació su hijo C.J.E.T., quien durante toda la vida convivió con su progenitora.-

Aduce la actora que su hijo fue ‘…ultimado violentamente con arma de fuego por desconocidos el día 13 de julio de 1990, en paraje rural del municipio de El Espinal…’

De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1290 de 2008, ante Acción Social – Comité de reparaciones administrativas- señaló la accionante, radicó toda la documentación relacionada con el caso de la muerte violenta de su hijo, para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por reparación individual por vía administrativa.-

La solicitud fue radicada bajo el número 319237 de 15 de marzo de 2010 y a la fecha ‘…han pasado más de los 18 meses establecidos en el artículo 27 del mentado Decreto 1290 para que dieran contestación definitiva y de fondo a través de los actos administrativos…’

Con fundamento en lo anterior, solicita, se resuelva sin más dilaciones lo deprecado desde marzo de 2010.-

2. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. El Ministerio de Justicia y del Derecho[2] solicitó su desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues ante su despacho la accionante no ha presentado solicitud alguna.

2. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las víctimas[3] manifestó que:

2.1. No se tiene que MARÍA DEL CARMEN TORRES MORALES aparezca incluida en el Registro Único de Víctimas - RUV para acceder a los diferentes beneficios gubernamentales que otorga la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios.

2.2. El Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta el artículo 155 de la citada ley, prevé que si lo hechos objeto de victimización son anteriores a 1985 y se cumplen los requisitos establecidos para acceder a la indemnización administrativa en virtud del Decreto 1290 de 2008, la Unidad no incluirá a los solicitantes en el Registro Único de Víctimas pero otorgará la indemnización administrativa.

2.3. La Ley 1448 de 2011, plantea en su artículo 3 que se tendrán en cuenta los daños sufridos a partir del 1º de enero de 1985, ello, a través del Registro de Víctimas, para lo cual se debe presentar una declaración ante el Ministerio Público en los términos del artículo 155. Las personas que ya aparezcan en las bases oficiales de víctimas no necesitan nueva declaración.

2.4. La declaración será analizada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, quien tiene la responsabilidad del manejo del registro.

2.5 Determinada la inclusión en el RUV, se debe adelantar el trámite establecido en el artículo 151 del Decreto 4800 de 2011, esto es, elevar la correspondiente solicitud de pago a través del formulario diseñado, la cual será concedida de acuerdo con los parámetros fijados en el artículo 150 ejusdem.

2.6. Contrario a lo afirmado por la accionante en su demanda, la Unidad dio respuesta a su petición, la cual fue remitida por Adpostal 472.

3. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, tuteló el derecho de petición de MARÍA DEL CARMEN TORRES MORALES, bajo las siguientes consideraciones:

1. De acuerdo con los anexos de la demanda, se tiene que la actora solicitó su reparación administrativa ante Acción Social el 15 de marzo de 2010, a la cual se le dio respuesta el 24 de diciembre de la misma anualidad, en el sentido de indicársele que había ingresado para estudio dentro del marco del Decreto 1290 de 2008.

2. Si bien, para tal momento, no habían trascurrido los 18 meses que el mentado decreto dispone como límite para dar respuesta, a la fecha de interposición de la acción sí.

En consecuencia dispuso:

ORDENAR al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, que en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de esta determinación, resuelva la solicitud de reparación administrativa presentada por la accionante MARÍA DEL CARMEN TORRES MORALES, radicada en el mes de marzo de 2010.”

4. DEL RECURSO INTERPUESTO

1. MARÍA DEL CARMEN TORRES MORALES impugnó[4] el fallo, al considerar que:

1.1. Se exoneró de responsabilidad a los demás demandados, quienes igualmente deben participar de la resolución de su pedimento.

1.2. No presentó solicitud alguna al Ministerio, sino que el cumplimiento de la obligación que se reclama deviene de lo preceptuado en el Decreto 1290 de 2008. Por tal motivó peticiona la modificación del fallo.

1.3. La respuesta brindada en cumplimiento de la orden constitucional por el Departamento Administrativo no se compadece con lo ordenado.

2. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social[5] igualmente se opuso al contenido de la decisión, por cuanto:

2.1. Se debe declarar la nulidad de la actuación al carecer de legitimación en la causa por pasiva, al ser la autoridad llamada a conocer del asunto, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas.

2.2. Se desconoce la transformación institucional y el verdadero convocado a dar cumplimiento a los fallos de tutela en el marco de la Ley 1448 de 2011.

5. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para resolver la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, conforme con lo dispuesto por el numeral 2° del Artículo del Decreto 1382 de 2000.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable, el que de ninguna manera se avizora.

3. En el caso concreto se tiene que, la actora se queja de la ausencia de una respuesta de fondo a su solicitud de reparación administrativa individual, que presentara en el mes de marzo de 2010, ante la hoy extinta Acción Social.

3.1. Pues bien, de cara a ello, comparte la Sala la procedencia de la acción constitucional, pero no en los términos pretendidos por la accionante, como pasa a precisarse.

4. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 4155 de 2011...

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