SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022017-00177-01 del 21-09-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de sentencia | STC15005-2017 |
Número de expediente | T 1569322080022017-00177-01 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 21 Septiembre 2017 |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC15005-2017
Radicación n.° 15693-22-08-002-2017-00177-01(Aprobado en sesión de veinte de septiembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 22 de agosto de 2017, dictada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la tutela instaurada por el Banco Caja Social BCSC S.A. en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito, extensiva al Juez Primero Civil Municipal, ambos de Sogamoso, con ocasión del juicio de responsabilidad civil contractual iniciado por Víctor Narciso Dávila Campo y E.G.T. respecto del aquí gestor.
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ANTECEDENTES
1. El promotor suplica la protección del derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.
2. El Banco Caja Social BCSC S.A. sostiene como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 20 a 23):
2.1. En el caso aquí criticado, el 1º de marzo de 2017, el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dictó sentencia favorable a las pretensiones, la cual, según el querellante, se sustentó en “las conclusiones de un dictamen rendido” en ese decurso, determinación apelada por el tutelante.
2.2. El 28 de junio pasado, el Juez Primero Civil del Circuito de esa localidad zanjó la alzada, confirmando lo resuelto en primera instancia.
2.3. El acá quejoso censura lo precedente, por estimar desatendidos los argumentos pábulo del remedio vertical, compendiados a continuación:
“(…) [S]in perjuicio de que [la experticia] no hubiera sido objeto de contradicción por las partes, ello no dispensaba al a quo de examinarla en “la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos”, por expreso mandato del art. 232 del C.G.P. Además, se le puso de presente al ad quem que el [peritaje] adolecía de dos graves errores que impedían tenerlo como prueba, (…) consistentes en:
“i) El perito le dio una aplicación retroactiva a una resolución del Banco de la República que sólo tenía efectos hacia el futuro”.
“ii) Las tablas que se anexaron como soporte del dictamen no incluyeron las fechas de pago efectuadas al crédito, lo que necesariamente influyó en una liquidación que partió de supuestos y no de realidades (…)”.
En su criterio, el despacho del circuito incurrió en los mismos desafueros de su inferior jerárquico.
3. Implora invalidar el fallo de 28 de junio de 2017.
1.1. Respuesta del accionado y vinculado
a. El Juzgado Primero Civil del Circuito guardó silencio.
b. El despacho Primero Civil Municipal remitió el expediente refutado en calidad de préstamo (fl. 42).
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La sentencia impugnada
Desestimó la protección tras descartar arbitrariedad en el proveído objetado, precisando que “(…) el juez constitucional sólo interviene en la “esfera probatoria” cuando el “error en el juicio valorativo” sea ostensible, flagrante manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa (…)” (fls. 55 a 67).
1.3. La impugnación
La formuló el promotor, asegurando que el Tribunal exclusivamente “se pronunció sobre una de las denuncias señaladas en la tutela”, por cuanto, en su opinión, nada se dijo acerca del “defecto por no haberse pronunciado sobre la...
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