SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91897 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139547

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91897 del 18-05-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91897
Número de sentenciaSTP7051-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2017


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1


GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



STP7051-2017

Radicación n° 91897

Acta 156.



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).




VISTOS



Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el apoderado especial del ciudadano MANUEL ARMANDO CABALLERO QUINTERO, para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, así como también a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de la causa que cursó contra el actor por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares bajo la radicación No. 11001220400020130369300.





ANTECEDENTES



HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN



De acuerdo con el escrito de tutela y demás documentos obrantes en el expediente, se extrae que el día 6 de septiembre de 2005 la Fiscalía N° 22 adscrita a la Unidad Nacional para la de Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos, profirió resolución acusatoria en contra del ciudadano M.A.C.Q., por la presunta comisión del ilícito de enriquecimiento ilícito de particulares, la cual luego de su ejecutoria, el expediente fue remitido al Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá a efectos de surtir la etapa de juzgamiento.



El 5 de octubre de 2007 la mentada judicatura dictó sentencia, mediante la cual condenó al demandante por el delito objeto de acusación, imponiéndole la pena principal de sesenta y seis (66) meses de prisión y multa de ciento treinta mil (US $ 130.000) dólares, sin que contra tal determinación fuese promovido ningún recurso ordinario o extraordinario.


Agrega que el día 27 de noviembre de 2013 presentó demanda de revisión contra la citada sentencia, alegando la causal 2ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por cuanto, a su juicio, “ (…) los hechos por las cuales se condenó a mi defendido, tuvieron ocurrencia entre el veintitrés (23) de noviembre de 1994 y seis (6) de febrero de 1995 según se desprende de la resolución de acusación y del fallo, la fecha de prescripción de la acción penal operó el seis (6) de febrero del 2005, toda vez que de acuerdo con la preceptiva del artículo 83 del actual Código Penal (artículo 80 del anterior ordenamiento sustantivo), en la etapa instructiva la acción prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco, ni excederá de veinte [años] (…)”, siendo admitida por la Sala Penal del Tribunal de la capital del país el 10 de junio de 2014.



Indica que a través del proveído de calendas 7 de julio de 2016, se ordenó la remisión de la foliatura con destino a la Sala de Extinción de Dominio de la Colegiatura de esta urbe, Corporación que a través del fallo datado 9 noviembre del mismo año declaró infundado el accionamiento, atendiendo a que no se configuró el fenómeno prescriptivo dentro de la causa tramitada en contra del accionante, en razón a que acorde con lo establecido por los artículos 81 de la Ley 100 de 1980 y 83, inciso 7°, de la Ley 599 de 2000, vigentes para la fecha en que se inició la investigación, el término para cesar la acción penal se aumenta en la mitad, pasando de 10 a 15 años para que opere el mismo, atendiendo que los hechos atribuidos al señor JULIÁN ERNESTO MALAVER MARTÍNEZ tuvieron su génesis en el extranjero.



Finaliza exponiendo que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental que conllevó a una vía de hecho, pues considera que la referida Corporación no se circunscribió a efectuar la revisión de la sentencia demandada, profiriendo una decisión como si se tratara de un juzgador de instancia, lo cual le está vedado atendiendo al carácter restrictivo y extraordinario de dicha herramienta, sin que sea posible revivir el debate probatorio como tampoco emitir juicios de interpretación legal que no fueron atendidos en el fallo revisado.





PRETENSIONES



Solicita el actor se conceda la dispensa constitucional de los derechos fundamentales reclamados en...

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