SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51546 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139584

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 51546 del 05-12-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha05 Diciembre 2017
Número de sentenciaSL21238-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51546
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21238-2017

Radicación n.° 51546

Acta 22

Bogotá, D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.A.N.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 10 de diciembre de 2010, en el proceso que instauró contra INDUSTRIAL DE POLIETILENO LTDA.- INDUPOL EN LIQUIDACIÓN, y sus socios GERARDO HERRERA HERRERA, G. HERRERA DE HERRERA y ÁLVARO HERRERA HERRERA.

I. ANTECEDENTES

MANUEL ALIRIO NIVIA MELO llamó a juicio a INDUSTRIAL DE POLIETILENO LTDA.- INDUPOL EN LIQUIDACIÓN, y a sus socios G.H.H., G. HERRERA DE HERRERA y Á.H.H., con el fin de obtener el pago de salarios; vacaciones; cesantías e intereses; indemnización moratoria; indemnización por despido indexada, extra y ultra petita y costas (f.° 1 al 40 del cuaderno del Juzgado).

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó el 16 de junio de 1978, con la empresa P y T Ltda. y a partir del 1 de octubre del mismo año, se convino que el contrato de trabajo se cediera a INDUPOL LTDA.; que desempeñó varios cargos, como jefe de planta, gerente de producción y director técnico; que devengó un salario de $3.600.000 mensuales desde febrero de 2003; que el 27 de mayo de 2003 el gerente de la demandada lo citó a una reunión, para informarle que la empresa entraría a un proceso de restructuración y para acordar el monto de su indemnización por sus 25 años de trabajo.

Expuso que, posteriormente, estando de vacaciones, fue citado por el abogado de la empresa, quien le manifestó que debía aceptar las condiciones de la empresa, si no sería despedido, y, además no recibiría valor alguno por concepto de indemnización; que el gerente de la demandada le propuso pagarle la indemnización con unas máquinas, a lo cual se opuso; que el 18 de julio de 2003 le fue entregada la carta de despido, invocando como justa causa la falta de lealtad, toda vez que siendo su empleado de confianza se dedicaba a las mismas actividades comerciales de la empleadora.

Alegó que, durante la vigencia del contrato de trabajo, laboró exclusivamente para la demandada, siendo sus labores ejecutadas con transparencia y buena fe; que por esa razón su empleador conociéndola las avalaba, brindándole consejo y asesoría a los negocios que su familia desarrollaba en el ramo de la producción y fabricación de plásticos, situación que era plenamente conocida por la sociedad, pues realizó varios negocios relacionados con las actividades de ella.

En la contestación la demanda, la accionada se opuso a todas y cada una de las pretensiones, justificando que no son procedentes por no tener un fundamento fáctico ni jurídico para que se dé la condena solicitada; respecto a los hechos, admitió los extremos temporales de la relación laboral; que fue cedido por la sociedad P y T Ltda., a INDUPOL, el 16 de octubre de 1978; el salario de $3.600.000 mensuales a la fecha de la finalización del vínculo contractual; que contactaron al demandante por medio de su abogado para acordar el monto de la indemnización; aceptó también el motivo del despido plasmado en la misiva del 18 de junio de 2003; que tuvo conocimiento del contrato de permuta celebrado entre uno de los socios de la entidad y el demandante, así como la venta de 300 kilogramos de polietileno y de maquinarias como selladora de pre-corte y extrusora de polietileno.

Alegó que realizó negocios con Sumiempack Ltda., cuando el demandante era su socio, sin tener conocimiento de su participación en aquella.

En su defensa, presentó las excepciones de mérito de existencia de justa causa por despido, buena fe y prescripción (f.°281 al 290° del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de febrero de 2.009, absolvió a las demandadas (f.° 819 al 837 del cuaderno principal).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, decidió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 10 de diciembre de 2010, revocar parcialmente el numeral primero de la providencia impugnada, y en su lugar condenó por salarios y prestaciones adeudadas, vacaciones no disfrutadas e indemnización moratoria (f.° 881 al 894 del cuaderno principal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró, respecto a los salarios, vacaciones, cesantías e intereses, que la réplica del título de depósito judicial n° A3385964 y el memorial mediante el cual se puso a disposición del Juzgado Trece Laboral de Bogotá (f.° 292 y 291 del cuaderno del Juzgado), dan cuenta que la demandada consignó la suma de $2.447.056. por concepto de salario y prestaciones sociales, como consecuencia de la ruptura del vínculo, además adujo que dicha forma constituye un modo legitimo para extinguir obligaciones, cuando el trabajador se niega a recibirla, «sin que esa situación hubiese sido objeto de debate, razón suficiente para que esa forma de pago obligadamente deba sopesarse para endilgar el pago de los conceptos reclamados.»

Manifestó que, aun existiendo soporte para acreditar el pago, éste no satisfizo el valor de los salarios y prestaciones adeudados al actor, en la medida, que el monto equivalente a la liquidación de prestaciones sociales ascendió a la suma de $2.464.740 y solo se canceló el valor de $2.447.056., lo que arrojó una diferencia de $17.740,oo por concepto de salarios y prestaciones.

En lo que respecta a las vacaciones, condenó por la misma, en razón a que no se acreditó en el plenario su pago, y la ordenó por un valor de $1.360.000.

Indicó, que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática e inexorable, solo es viable acceder a su reconocimiento, cuando se concluya que el empleador no actuó de buena fe, pues existirán circunstancias que lo imposibiliten de cancelar en forma oportuna y, bajo esta hipótesis, resultaría ilógico sancionarlo con el pago moratorio, en la medida que se le impondría una carga más gravosa, por una situación que no deriva de la voluntad de la obligada o que legítimamente pretende desconocer, como cuando válidamente recusa la existencia del vínculo o el carácter salarial de un concepto que puede incidir en la liquidación de acreencias laborales, o en términos generales cuando controvierte la existencia de la obligación.

Adujo que,

En el caso sometido a consideración si bien se irroga condena por concepto de salarios y prestaciones, en cuanto el valor entregado por la accionada con ese fin no satisfizo íntegramente el monto que realmente correspondía, bajo los presupuestos que orientan la procedencia de la sanción no hay lugar a imponerla ya que la diferencia a deber es ínfima en relación con el monto que efectivamente debía entregarse por esos conceptos, lo que descarta la posibilidad de que la empleadora haya actuado de mala fe en el pago incompleto, máxime cuando la norma que lo regula permite que la empleadora proceda a consignar lo que confiesa deber, sin que en verdad de esa facultad se sustraiga a reconocer lo que válida y legítimamente le corresponde al empleado, que es la situación que se evidencia en al caso de autos.

Situación diferente aconteció con el pago de salarios y prestaciones realizado por la empleadora mediante consignación de título de depósito judicial ante autoridad competente, ya que la empresa al no alegar ni demostrar la existencia de factores externos que impidieran el cumplimiento oportuno de su obligación, valga decir del 18 de julio de 2003, fecha de terminación del contrato de trabajo, hasta el 11 de agosto de la misma anualidad, dato de depósito de la liquidación final de salarios y prestaciones sociales, condenó a la indemnización moratoria de ese interregno por valor de $2.760.000

En lo relevante a la indemnización por despido indexada, este Tribunal dijo que como lo consideró el juzgado, de acuerdo con lo dicho en la carta de despido, el fundamento de su terminación no lo constituyó el trato mercantil que tuvo en repetidas ocasiones con el empleado, si no al conocimiento de la empleadora de la calidad de empresario del actor en la misma actividad comercial que constituía un verdadero conflicto de intereses.

Dice que es inobjetable que las documentales acreditaron que, desde el inicio de la relación de trabajo, se presentó el trato mercantil entre las partes, pero no pudo evidenciar que el trato con el actor fuera de empresario, y mucho menos que la empresa...

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