SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51138 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139589

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 51138 del 29-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7290-2018
Número de expedienteT 51138
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Mayo 2018

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL7290-2018

Radicación n.° 51138

Acta Extraordinaria 53

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Estudia la Sala, en primera instancia, la acción de tutela que promovió EMPAQUES INDUSTRIALES DE COLOMBIA S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.

I. ANTECEDENTES

La sociedad accionante presenta queja constitucional en contra de la autoridad judicial cuestionada, al considerar que le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que V.H.Á. inició proceso ordinario laboral en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la ineficacia del despido, en consecuencia, requirió se ordenara su reintegro.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali y mediante sentencia de 19 de mayo de 2017, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, el actor presentó recurso de apelación.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió la alzada y en fallo de 28 de febrero de 2018, revocó la determinación del a quo y en su lugar, condenó a la empresa al reintegro del demandante y «al pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 1361/97, por la suma de $7.800.000, al pago de la prima de servicios, cesantías e intereses a las cesantías, desde el 11 de abril de 2015 –fecha de la terminación de la relación laboral- y hasta cuando sea efectivamente reintegrado». Igualmente, condenó al pago de los aportes a seguridad social.

Aduce el accionante que el Tribunal hizo una indebida valoración probatoria, pues:

sin ningún apoyo científico elevó una recomendación a una limitación “que sustancialmente afecta su Desempeño”, Dejando (sic) del lado el concepto real que ha realizado la Sala Laboral respecto del alcance de la Estabilidad Laboral Reforzada, pero más grave aún que al momento del fallo no se tuvo en cuenta la fecha de los hechos para resolver esta situación con criterios futuros que abiertamente crean un agravio a la Seguridad Jurídica respecto de situaciones concretas que han determinado cierta expectativa válida para la fecha en que ocurrió la presunta vulneración.

Expone que no era posible que el juez colegiado diera por probado sin estarlo que la terminación del contrato de trabajo obedeció a la afectación sustancial de la salud del trabajador, la cual le impedía desarrollar sus funciones.

Agregó que el demandante no tenía estabilidad laboral reforzada, comoquiera que el «solo hecho de la existencia de un procedimiento, no le genera a una persona la existencia de la estabilidad laboral reforzada» y máxime que no es «una persona discapacitada o con limitación física» y no estaba incapacitado al momento de la terminación del contrato de trabajo.

Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia y se ordene proferir un nuevo fallo «de acuerdo con las pruebas documentales allegados al proceso y la fecha en que ocurrieron los hechos relatados».

Mediante auto de 22 de mayo de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción.

  1. CONSIDERACIONES

La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas...

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