SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54820 del 22-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139608

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54820 del 22-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente54820
Fecha22 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Arauca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2007-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2007-2018

Radicación n.° 54820

Acta 15


Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HÉCTOR DE JESÚS JIMÉNEZ ALZATE, contra la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, el dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-.


  1. ANTECEDENTES


HÉCTOR DE J.J.A. demandó a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-, para que se declarara la existencia de una «[…] relación laboral» con la demandada y, en consecuencia, se condenara a pagarle: $18.813.216, por concepto de diferencias salariales causadas, entre el año 2005 y el 2 de julio de 2008, teniendo en cuenta que el cargo que desempeñó fue el de conductor; $8.401.716, por diferencias en sus prestaciones sociales; $2.635.482 como compensación de festivos no cancelados y los descansos no remunerados; $12.699.456, como indemnización por terminación sin justa causa de su contrato de trabajo, según lo dispuesto en el artículo 64 literal a) del CST; $18.343.925 por cesantías causadas durante 12 años, 8 meses y 16 días «de servicio»; $70.000.000, como indemnización por daño emergente y lucro cesante, y la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST (f.° 2 a 8, del cuaderno n.°1 del Juzgado).


Fundamentó sus peticiones en que fue vinculado por la demandada, desde el 15 de abril de 1996, en el cargo de auxiliar de fontanería, pero en la realidad se desempeñó como conductor del «Camión Bacon», compactador del servicio de aseo, con el cual se hacía el recorrido de recolección de basuras; que mediante oficio de enero de 2000, el gerente de la demandada, corroboró su asignación en la actividad de conductor; que, no empece, recibió el salario de un auxiliar de fontanería y no el que correspondía, que era superior; que mediante oficio del 12 de noviembre de 2008, solicitó el pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales, desde el año 2000 hasta el 2 de julio de 2008, pero fue negada debido a que en esa institución no existía el cargo de conductor mecánico, sino técnico; que el 17 de diciembre de 2008, se le notificó la Resolución n.° 443 (sin precisar fecha), mediante la cual se le aplicó el retiro forzoso a partir del día 31 de ese mismo mes y año; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición, bajo el argumento de que solo se podía dar por terminado su contrato, cuando fuera reconocida y notificada la pensión de vejez; que la empleadora no mostró ánimo para el reconocimiento de sus acreencias laborales (f.°1 a 2, ibídem).


La EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA -EMSERPA ESP-, al contestar la demanda, aceptó como ciertos los hechos 3° y 6°, y como parcialmente ciertos los hechos 1°, 2°, 4°, 5° y 7°. Para el efecto, dijo que el demandante fue vinculado el 11 de abril de 1996, como auxiliar de fontanería, cargo que desempeñó hasta el 2 de julio de 2008; que pagó oportuna y legalmente los créditos laborales y, a partir del 3 de julio hasta el 31 de diciembre de 2008, como conductor mecánico; que negó la solicitud de reliquidación de sus salarios y prestaciones sociales, puesto que el accionante nunca desempeñó el cargo de «mecánico técnico», dado que para conducir el carro «VAC - CON», se requerían conocimientos especializados, con los que solo contaba «JESÚS ALBERTO COLMENARES»; que el retiro de la entidad se debió al cumplimiento de la edad de retiro forzoso.


Agregó que el demandante ejecutó la actividad de «Conductor Mecánico», cuando tenía el cargo de auxiliar de fontanería, pero únicamente en razón a la «[…] necesidad el Servicio y porque la ley que rige a los empleados de la empresa así lo faculta», y que éste no tiene derecho al reajuste que pretende, dado que no se cumple con las exigencias legales y jurisprudenciales del principio de igualdad.


De ahí que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso, en su defensa, las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y genérica o innominada (f.° 55 a 59, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, en sentencia del 18 de agosto de 2009, falló:


PRIMERO: DECLARAR, no probadas las excepciones de mérito que formuló la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA “EMSERPA ESP”, de acuerdo a las dichas en la parte motiva de este fallo.


SEGUNDO: CONDENAR, a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - “EMSERPA ESP”, para que en el término de diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de este fallo pague al señor HÉCTOR DE J.Á. identificado con cédula de ciudadanía No. 4.506.605, expedida en Pereira, las siguientes sumas de dinero, debidamente indexado de acuerdo al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, por los conceptos que a continuación se indican, en un todo de acuerdo con la parte de este fallo.


Diferencia de sueldo: $34.654.326.oo

Del mes de Enero de 2.000 al mes de Junio de 2.008.

Indemnización por terminación de contrato de trabajo $5.050.994.oo

Prima de servicios $9.380.417.oo

Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días.

Prima de navidad $18.339.917.oo

Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días.

Vacaciones: $9.169.959.oo

Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008= 4.575 días.

Prima de vacaciones $9.380.417.oo

Del 15 de Abril de 1996 al 30 de Diciembre de 2.008 = 4.575 días.


Se autoriza a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA - "EMSERPA ESP", para que descuente lo que le haya pagado por estos conceptos - (Prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones)-, al demandante, por no contar el Juzgado con la prueba que acredite el valor pagado para establecer la diferencia existente.


TERCERO: CONDENAR en costas a la demandada, en las que se incluirá por concepto de agencias en derecho el veinte por cierto (20%) del valor de las pretensiones reconocidas.


CUARTO: ABSOLVER, a la demandada de las demás pretensiones de la demanda (f.° 37 a 58, del cuaderno n.°2 del Juzgado).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa presentación del recurso de apelación por ambas partes, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante providencia del 18 de octubre de 2011, resolvió:


PRIMERO: Modificar el numeral primero de la sentencia impugnada, al encontrar parcialmente probada la excepción de mérito de prescripción en los términos establecidos en la parte motiva de la sentencia.


SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el a - quo, en el sentido de condenar a la EMPRESA MUNICIPAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ARAUCA EMSERPA E.S.P., a cancelar en el término de diez (10) días hábiles, los siguientes valores debidamente indexados: Por diferencia salarial la suma de $12.883.482; indemnización por terminación ilegal del contrato de trabajo, la suma de $5.050.994; diferencia de cesantías, la suma de $12.378.641; por diferencia de prima de servicios, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; por prima de navidad, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; compensación vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto durante el lapso 2005 a 2008; y por prima de vacaciones, la suma que resulte de restarle a $2.164.711 el menor valor pagado por el mismo concepto y durante el mismo lapso 2005 a 2008, conforme a las explicaciones arriba consignadas.


TERCERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia por lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.


CUARTO: CONFIRMAR la sentencia en sus demás numerales.


QUINTO: Contra la presente decisión procede el recurso de casación.

SEXTO. - Sin costas en ésta instancia. (f.°37 a 71, cuaderno del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir los artículos 31 del Decreto 2400 de 1968, 29 del Decreto 3135 de 1968 y 122 del Decreto 1950 de 1973, así como un apartado de la sentencia CC C-351-1995, reiterada en las sentencias CC T-012-2009 y CC C-1037-2003, dijo, que el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, no constituía una causal de terminación ipso facto del contrato de trabajo, puesto que para separar del empleo a una persona que llega a la edad de 65 años, la entidad empleadora debe analizar sus circunstancias particulares y esperar 6 meses, mientras se tramita y reconoce la pensión de vejez o indemnización sustitutiva de ésta; que con la Resolución n.° 443 de 2008, se acreditó que el retiro del demandante fue sin justa causa, puesto que al llegar a la edad de retiro forzoso, la demandada no hizo el acompañamiento, ni brindó la asesoría para que éste tramitara su pensión o indemnización sustitutiva, por lo que confirmaba la primera decisión, en torno a ese punto.


Expresó, en cuanto a la solicitud de indemnización de perjuicios, que a pesar de no haber sido objeto de reclamación administrativa, cualquier discusión en torno a ella, según lo previsto en el artículo 6° del CPTSS, quedó superada, dado que no fue objeto de cuestionamiento por las partes, ni de pronunciamiento por el primer J.; que según la teoría del daño, éste debe ser indemnizado de manera integral, pero ello no procede de manera automática u objetiva, ni obedece a un mandato caprichoso, abstracto o genérico de las partes o el Juez, por lo que, en cada caso, debe acreditarse la existencia del nexo de causalidad entre el daño y el hecho que lo produce, el perjuicio sufrido, y los detrimentos que con él se generan, en cuanto a modalidad y monto.


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