SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00745-00 del 29-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139738

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00745-00 del 29-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00745-00
Número de sentenciaSTC4409-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha29 Marzo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00745-00



STC4409-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00745-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


Se decide la acción de tutela promovida por los señores J.J.V.R. y Adriana María Valencia Montes, frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Ruth Elena Galvis Vergara, M.P.G.Á. y Eluin Guillermo Abreo Triviño, vinculándose al Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el juicio ordinario (n.° 2015-00514) que cursa en el despacho convocado.



ANTECEDENTES


1. Los gestores, a través de apoderado, demandaron la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «seguridad jurídica» e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas en el compulsivo cuestionado.


2. Arguyeron, como sustento de su reclamo, en extenso escrito, lo siguiente:


2.1. Las sociedades «Luis F Correa y Asociados S.A.» y «Alianza Fiduciaria S.A.» celebraron «contrato de fiducia inmobiliaria» con el objeto de constituir «un patrimonio autónomo denominado "FIDEICOMISO ADM LA MESA", a través del cual se desarrolló el proyecto inmobiliario denominado "PALMAS DE IRAKA I", "PALMAS DE IRAKA II" y "PALMAS DE IRAKA III"». (f. 36)


2.2. El 9 de abril de 2011 J.J.V.R., suscribió con ellas el «[c]ontrato de vinculación así como el número de encargo 10043087274-3», del cual cedió el 50% a la señora Adriana M.V.M., cuyo propósito fue que a la terminación del proyecto «Luis F Correa y Asociados S.A.» les haría la entrega real y material «de la casa No 4 de la Fase I, etapa III del proyecto inmobiliario denominado "PALMAS DE IRAKA I"», y «Alianza Fiduciaria S.A.», la transferencia del dominio, a título de «beneficio en fiducia mercantil» (ff. 36-37).


2.3 Se estipuló que «la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto», y a pesar que los aquí accionantes cumplieron sus «obligaciones contractuales», pagando a la fiduciaria, la suma de $218’000.000,oo, mediante cuotas comprendidas entre el 11 de abril de 2011 y el 2 de septiembre de 2014; las citadas personas jurídicas eludieron los compromisos señalados en el punto anterior. (f. 37).


2.4. Por esa razón, formularon demanda verbal contra «Alianza Fiduciaria S.A. y Luis F Correa y Asociados S.A.», solicitando «se declarara resuelto el contrato por el incumplimiento de aquéllas», «se les declarara civil y contractualmente responsable[s] por los perjuicios causados», y «se les condenara a devolver el valor del contrato junto con sus intereses e indexación», así como al pago de los daños morales. (f. 38)


2.5. La compañía «ALIANZA FIDUCIARIA S.A.» planteó las excepciones de «Incumplimiento atribuible a los demandantes» y «Existencia de cumplimiento por parte de Alianza Fiduciaria»; y la demandada «LUIS FERNANDO CORREA Y ASOCIADOS SAS», propuso los medios de defensa que denominó «Culpa exclusiva de los demandantes», «Pago Imperfecto de las sumas pagadas», y «Existencia de cumplimiento por parte de Luis F Correa S.A.». (f. 37).


2.6 El Juzgado convocado profirió fallo el 29 de agosto de 2016 que declaró probadas las defensas de «Culpa exclusiva de los demandantes» y «pago imperfecto de las sumas pactadas» y absolvió al extremo pasivo, por considerar que no se evidencia «que se haya establecido plazo para la entrega del inmueble ni para la construcción del proyecto, ni fecha límite para la finalización del mismo», ni que primero «se debía entregar el inmueble»; que «las sociedades demandadas si cumplieron con sus obligaciones»; que «la estructura vertebral del contrato era la terminación del proyecto por parte de la constructora, lo cual se comunicó por escrito a los accionantes, pero que éstos […] no concurrieron a la Notaría, lo que denota incumplimiento» y, que «los accionantes no probaron el cumplimiento de pago en la religiosidad contractual, de tal forma que también hay un incumplimiento de su parte» (ff. 37-38).


2.7 Los actores impugnaron la decisión, con fundamento en que «en la cláusula novena del contrato de vinculación [...] se estipuló que la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto, aunado a que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equívoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duración del proyecto fue de veinticuatro (24) meses, el cual finalizó el 6 de febrero de 2014»; que «brilló por su ausencia constancia notarial de la comparecencia de aquéllas [para suscribir la escritura pública de transferencia de domino]», siendo esta un aprueba solemne; que para el 28 de julio de 2014 «las obras no habían terminado, pues de haber sido cierto existiría la constancia notarial de comparecencia»; y que ellos «pagaron la suma de $218.000.000 como precio total del inmueble y $2.000.880 para la instalación del servicio público de gas […y ], Alianza Fiduciaria S.A. les expidió el correspondiente paz y salvo» (ff. 38-39).


2.8. El 29 de noviembre de 2016 el Tribunal cuestionado confirmó la sentencia de primer grado, «por razones totalmente diferentes a las del Juez A quo», puesto que declaró probada la excepción de «"Inexistencia de incumplimiento" por parte de Alianza Fiduciaria» y «no probado el incumplimiento atribuible a los demandantes», y negó las pretensiones, pero incurrió «parcialmente en falsos juicios, ya que extrajo conclusiones fácticas contrarías frontalmente a la objetividad de la prueba», es decir, «errores fácticos por preterición», al considerar que i) «las sociedades demandadas no incumplieron el contrato de fiducia mercantil ni el contrato de vinculación», pese a que «en la cláusula novena del contrato de vinculación [...] se estipuló que la duración del contrato sería equivalente al término de duración del proyecto, lo cual tiene concordancia con el contenido de la cláusula cuarta del otrosí # 8 del contrato de fiducia (f 73 a 80 C-2), en el que consta que las condiciones de giro de Palmas de Iraka I se cumplieron el 6 de febrero de 2012, de lo que se concluye sin equívoco alguno que el periodo operativo, es decir, la duración del proyecto, era de veinticuatro (24) meses, el cual feneció el 6 de febrero de 2014»; ii) «las demandadas podían ampliar de manera unilateral el término de duración del periodo operativo de la fase I», desconociendo que «en la cláusula decima sexta del contrato de vinculación se pactó que las estipulaciones verbales no tendrían efecto»: iii) «las sociedades demandadas si cumplieron con su obligación contractual», sin tener en cuenta que «para las fechas en que citaron a los accionantes para suscribir presuntamente la escritura pública de transferencia de dominio de la casa No 4, en la Notaría 42 del Circulo de Bogotá, estos es, para los días 28 de julio de 2014 y 17 de diciembre de 2015, las obras no habían terminado, pues de haber sido cierto hubieran aportado la constancia notarial de comparecencia». (ff. 40-41


2.10. Interpusieron recurso extraordinaria de casación, el cual fue negado mediante auto de 28 de febrero de 2017, por factor cuantía. (41).


3. Pidieron, conforme lo relatado, dejar sin valor y efecto parcialmente la sentencia del ad quem, «respecto de la absolución que se hizo a las sociedades demandadas» y ordenarle al Tribunal acusado que «adopte un nuevo fallo dentro del proceso de...

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