SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56001 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139747

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 56001 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Mayo 2018
Número de sentenciaSL1979-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56001

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1979-2018

Radicación n.° 56001

Acta 016

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO TULIO V. LEÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de octubre de 2011, que fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauró L.A.C..

I. ANTECEDENTES

L.A.C., llamó a juicio a M.T.V.L. como propietario del establecimiento de comercio Productos Real Danesa, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido, que duró desde el 5 de mayo de 1985, hasta el 6 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa. En consecuencia, que fuera condenado a pagarle las cesantías, los intereses a ellas, las vacaciones, el tiempo extra dominical y festivo, la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria del artículo 65 del CST y que le fuera reconocida y pagada la pensión de jubilación o en subsidio los aportes pensionales por un período de 8 años o que le fueran entregados a él.

Fundamentó sus peticiones en que celebró un contrato de trabajo verbal con M.T.V.L., que duró entre el 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido sin justa causa, para desempeñar sus funciones en los establecimientos de comercio Productos Real La Danesa y Panadería Olímpica; que percibió como salario el mínimo legal mensual vigente desde el 5 de mayo de 1985 hasta la misma fecha del año 2000, a partir del día siguiente hasta el 31 de diciembre de esa anualidad percibió $345.300. Para los años 2001 a 2007, respectivamente, los siguientes salarios: $385.300, $425.300, $465.300, $505.300, $545.300, $585.300 y $625.300. Para el año 2008 y 2009 devengó $665.300.

Dijo que el horario de trabajo, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2007, fue de lunes a sábado y los festivos de 7:00 am a 4:00 pm; que a partir del 2 de enero de 2008 y hasta la fecha de terminación del contrato, fue de 8:00 am a 6:00 pm. Resaltó que nunca le cancelaron las horas extras, los dominicales y los festivos.

Indicó que el 6 de abril de 2009, M.T.V., mediante comunicación escrita, le dio por terminada la relación laboral «[…] debido a su irrespeto, maltrato y utilización de palabras de muy grueso calibre para insultar a su jefe». Pero que, una vez enterado de la demanda laboral interpuesta, le ofreció reintegrarlo a cambio del desistimiento de ella, y que, al hacerlo, no le cumplió con lo prometido.

Finalizó su escrito precisando que el demandado comenzó a cancelar la Seguridad Social en Salud y Pensión, a partir del 1 de septiembre de 1993, adeudándole 8 años 4 meses de aportes, que corresponden a 400 semanas de cotización, con las cuales ya tendría las semanas requeridas para la pensión de vejez, pues tiene cotizadas, 691.

Al dar respuesta, el demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó que L.A.C. hubiera trabajado para él, pero dijo que muchas veces renunciaba y luego volvía a solicitar vinculación, por lo que se suscribieron varios contratos tanto a término fijo como indefinido y que, si bien en principio fue vinculado como panadero, con el tiempo se convirtió en administrador y era él quien se imponía su propio horario. Precisó que la relación laboral se inició de manera formal desde el año 1993 cuando se le comenzaron a reconocer todos los derechos laborales a que había lugar. Propuso las excepciones de pago, prescripción y falta de causa para demandar el pago de las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, mediante fallo del 29 de julio de 2010, resolvió lo siguiente:

PRIMERO. - DECLARAR que entre L.A.C. en calidad de trabajador y MARCO TULIO V.L., en calidad de empleador, existió un contrato individual de trabajo a término fijo que estuvo vigente desde el 1° de enero de 2008 hasta el 6 de abril de 2009, el cual terminó unilateralmente, sin justa causa, por parte del empleador.

SEGUNDO. - CONDENAR a MARCO TULIO VARGAS LEON a pagar a favor del demandante L.A.C., dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de de (sic) esta sentencia, los siguientes valores ya indexados y por los conceptos que a continuación se describen:

a) SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($679.937) por concepto de CESANTIAS (sic).

b) OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS ($81.592) por concepto de INTERESES A LAS CESANTÍAS.

c) CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($5’983.503) por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA.

TERCERO. - ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda.

[…]

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 31 de octubre de 2011, en sentencia que fue leída por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 29 de noviembre de 2011, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, revocó la decisión en cuanto a los extremos temporales y la modalidad del contrato de trabajo. Al respecto dijo que la relación se rigió en la parte inicial por un contrato a término indefinido que duró entre el 5 de mayo de 1985 y el 31 de diciembre de 2007; y en la parte final, por un contrato a término fijo que duró, entre el 1 de enero de 2008 y el 6 de abril de 2009.

Decidió el Tribunal de la siguiente manera:

[…]

SEGUNDO. CONDENAR al señor MARCO TULIO VARGAS, de condiciones civiles conocidas, a reconocer y pagar al señor L.A.C. LEÓN (sic), también de condiciones civiles conocidas, las siguientes sumas de dinero:

a) Por concepto de cesantías, la suma de QUINCE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE. ($15.739. 889.oo).

b) Por indemnización por despido injusto, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE. ($5.983. 503.oo).

c) Por indemnización moratoria la suma de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS PESOS M/CTE. ($15.967. 200.oo). A partir del siete (7) de mayo de 2011, el demandado M.T.V., reconocerá y pagará al trabajador L.A.C. LEÓN (sic), intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre asignación, certificados por la Superintendencia Bancaria, hoy Financiera, sobre el valor de la prestación adeudada (solo cesantías) hasta cuando el pago se verifique.

d) CONDENAR al señor MARCO TULIO VARGAS a reconocer y pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, el título pensional representado por el valor del cálculo actuarial por el tiempo en que el demandante L.A.C. LEÓN (sic), de condiciones civiles conocidas, no estuvo afiliado al ISS, esto es, entre el 5 de mayo de 1985 y el 30 de agosto de 1993, de acuerdo con la liquidación que al efecto realice la entidad aseguradora de pensiones, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1887 de 1994, lo que lleva implícito la obligación de suscribir los documentos y/o formularios exigidos para dicho procedimiento, teniendo en cuenta como ingreso base de cotización, el salario mínimo legal vigente en cada anualidad en la época del laboreo ya referido.

[…]

El Tribunal dijo que no era materia de discusión la existencia de la relación laboral ni que la misma se mantuvo vigente entre el 5 de mayo de 1985 y el 6 de abril de 2009, pero que, según el demandado, transcurrió de manera discontinúa mediante la suscripción de varios contratos de trabajo y con múltiples interrupciones.

Expresó, que si bien en el plenario figura una carta de renuncia presentada el 10 de enero de 2006, se entiende que no fue aceptada pues de conformidad con la liquidación de prestaciones sociales, se concluye que laboró todo el año continuo. Igualmente, porque los testigos afirmaron que el señor C. se retiró en algunas ocasiones, pero no precisaron en qué época y bajo qué circunstancias. Que, además, dentro del material probatorio, obra un contrato de trabajo a término fijo por un año, suscrito el 1 de enero de 2008, que fue prorrogado por un año más.

Al respecto manifestó:

De lo anterior, se puede concluir que...

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