SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00104-02 del 07-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874139748

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002016-00104-02 del 07-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha07 Abril 2016
Número de sentenciaSTC4201-2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002016-00104-02
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC4201-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-00104-02

(Aprobado en sesión de seis de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 28 de enero de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.A.R.Z. contra los Juzgados Segundo Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, con ocasión del asunto verbal de “(…) reducción y pérdida de intereses (…)” incoado por el aquí actor frente a Activos y Finanzas S.A.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas.

2. En apoyo de su reparo, manifiesta que celebró un contrato de mutuo con Activos y Finanzas S.A. por $30.000.000, suscribiendo como garantía un pagaré. Señala que el dinero fue desembolsado el 22 de julio de 2008, a un plazo de 60 meses, pagadero en cuotas de $1.326.474 “por libranza”.

Acota que nunca se le indicó la tasa fija a aplicar por intereses remuneratorios; no obstante, el 24 de agosto de 2010 abonó “(…) por concepto de amortización parcial (…)” $16.000.000 y dado que se le continuaron haciendo descuentos de su nómina, el 15 de marzo de 2011 sufragó $6.220.079.

Como le canceló a la acreedora la suma total de $62.014.299, de los cuales $22.256.120 correspondían a intereses excesivos, “(…) puesto que en la práctica se [le] aplicó [el] 4% de intereses de plazo (…)”, impulsó el juicio censurado pretendiendo la devolución de esos últimos montos y la sanción prevista en la Ley 45 de 1990.

Advierte que reformó su libelo para renunciar al dictamen pericial reclamado inicialmente y, en su lugar, incluir el “juramento estimatorio” consagrado en el artículo 206 del Código General del Proceso. En esa oportunidad adujo, por equivocación, que sus pretensiones equivalían a $8.006.420; posteriormente, tras el requerimiento del a quo, modificó ese concepto para fijarlo en $44.512.240.

En primera instancia se acogieron parcialmente sus súplicas, pues se dispuso la devolución de $5.037.633,60, más una suma igual a título de sanción y costas a cargo de la demandada.

A pesar de lo anotado, asegura que el fallador de primer grado incurrió en vía de hecho, por cuanto, en síntesis, tuvo por acreditado, sin estarlo, el cobro válido de un aval, un seguro de vida y “(…) una comisión por pagaduría (…)”, efectuados por la entidad demandada, así como el reintegro en su favor de ciertos valores.

Apeló esa providencia alegando, entre otras circunstancias, las irregularidades precedentes; no obstante, el 26 de mayo de 2015 se ratificó ese pronunciamiento “(…) solo en razón a la observancia del principio de la non reformatio in pejus (…)”, dado que él fue el único recurrente.

Asegura que el despacho del circuito cometió errores iguales a los del municipal; asimismo, dejó de considerar el juramento estimatorio de las pretensiones y confirmó “(…) la existencia del cobro de pagaduría (…), para luego manifestar la existencia de mora en todos los pagos mensuales, cuando es bien sabido (...) que si existe deducción por libranza no es posible la causación de intereses moratorios (…)”.

Añade que el juzgador de segundo grado le impartió un trato diferenciado porque en otros asuntos similares al reprochado y seguidos contra Activos y Finanzas S.A., tuvo por inexistente el aval, “(…) por lo que reputaba dicha partida como intereses arrojando condenas incluso superiores a las pretendidas (…)”; además, no apreció los juramentos estimatorios y las liquidaciones allegadas con la demanda.

Finalmente, acota cumplir con el presupuesto de inmediatez, por cuanto aún no ha obtenido la entrega “(…) del título judicial correspondiente al pago de la condena (…)” (fls. 54 al 59, cdno. 1).

3. Pide, por tanto, dejar sin efecto las sentencias criticadas (fl. 54, ídem).

1.1. Respuesta de los accionados

a) El Juzgado Segundo Civil Municipal aseveró que en la decisión por él adoptada “(…) se citaron los fundamentos fácticos y legales que consideró (…) pertinentes, dentro del espacio de la autonomía judicial (…)”, determinación ratificada por su superior (fl. 73, cdno. 1).

b) El estrado del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal accedió al resguardo y, en consecuencia, dejó sin efecto el pronunciamiento de 26 de mayo de 2015, para ordenarle al despacho del circuito acusado “(…) emitir –en audiencia- una nueva sentencia que resuelva el recurso de apelación (…), con miramiento en las consideraciones de [esa] decisión y en el sentido que legalmente corresponda (…)”.

Lo anterior, por cuanto, estimó que el citado juzgador incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, pues

(i) Supuso la existencia de un aval cuando del material de convicción no se deducía que el contrato aportado para el efecto se hubiese suscrito para garantizar el pagaré base del compulsivo;

(ii) Le impuso al demandante probar la existencia de un seguro de vida incluido, según la pasiva, “(…) dentro de los rubros cobrados mensualmente al deudor (…)”, a pesar de corresponder la carga demostrativa a ese último sujeto procesal; y

(iii) Acogió lo resuelto en primera instancia, relativo a estar acreditado “(…) que la sociedad demandada le retornó a su deudor las sumas de $1’326.474,oo y $6’220.079,oo, sin que se sepa cuál fue el medio probatorio –rectamente valorado- que justifica esa conclusión (…)”.

Al margen de lo discurrido, resaltó que en las apreciaciones efectuadas sobre la “(…) comisión de pagaduría (…)” y el juramento estimatorio, no se hallaba irregularidad (fls. 80 al 87, cdno. 1).

1.3. La impugnación

Activos y Finanzas S.A. impugnó aduciendo que no fue escuchada en primer grado, pues el telegrama librado para notificarla de la admisión de la salvaguarda, arribó a su dirección un día después del fallo. Anotó que a pesar de comunicarse con el Tribunal, le informaron la intrascendencia de su intervención por corresponder su enteramiento a una cuestión “formal”. Advierte que ese proceder quebranta sus prerrogativas.

En cuanto a la orden dada en primer grado, manifestó su inconformidad, por cuanto, la acción de tutela no fue prevista como “(…) una tercera instancia (…), máxime cuando el motivo utilizado para interponerla (…) persigue intereses meramente pecuniarios (…)”.

Aseveró no estar acreditada la lesión al derecho contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, porque los casos referidos por el actor, donde se ha fallado en contra de esa sociedad, no son iguales al del petente.

Añadió que el reparo no cumplía el presupuesto de inmediatez, pues la determinación de primer grado se emitió hace casi dos años y, la de segundo, nueve meses; y, finalmente, resaltó que los fallos reprochados no contenían vía de hecho alguna (fls. 117 al 125, cdno. Corte 1).

2. CONSIDERACIONES

1. Delanteramente, se precisa no hallarse irregularidad en el decurso adelantado ante el Tribunal, pues la impugnante fue enterada de esta tramitación e hizo uso de las herramientas de defensa a su alcance, particularmente, interpuso esta alzada aduciendo los motivos por los cuales disiente de la salvaguarda otorgada.

2. Si bien el amparo no satisface la tempestividad requerida, por cuanto entre el fallo dictado en segundo grado en el caso fustigado -26 de mayo de 2015- y la formulación de esta salvaguarda -20 de enero de 2016- han transcurrido más de siete (7) meses, término superior al de seis (6) meses, catalogado por la jurisprudencia de esta Corte como razonable para acudir a esta salvaguarda, se observa necesaria la intervención de esta especial jurisdicción, en procura de conjurar la lesión de las garantías invocadas.

Esta Sala, en casos análogos, ha excusado el cumplimiento del citado requisito señalando:

“(…) en cuanto a la ausencia del presupuesto de inmediatez, (…) esta Corporación ha aceptado que en algunos casos, en los que la vulneración de las garantías fundamentales es protuberante, la ausencia de un requisito general como el de la...

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