SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58063 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874139781

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 58063 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1980-2018
Número de expediente58063
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL1980-2018

Radicación n.° 58063

Acta 016


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de mayo de 2012, en el proceso que promovió SALVADOR S.D. contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA y la recurrente.


  1. ANTECEDENTES



Salvador Suárez Díaz demandó a la Dirección Distrital de Liquidaciones y al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, buscando que se declarara que la segunda, debe cumplir con las obligaciones laborales a su favor y a cargo de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla ESP – EDT; que la primera, como administradora del patrimonio autónomo de remanentes de la EDT liquidada, está obligada a pagar la pensión proporcional de jubilación; y que se condenara a las demandadas, al pago de la pensión de jubilación proporcional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EDT y Sintratel, en suma no inferior a $2.188.984,19 mensuales, a partir del 12 de julio de 2009, indexada entre la terminación del contrato de trabajo y el cumplimiento de los 50 años de edad, con los reajustes legales anuales y las mesadas adicionales; y, la suma de $393.413,77 más la indexación, por reajuste de la indemnización por despido sin justa causa.


Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que fue trabajador oficial al servicio de la ETD, vinculado con contrato de trabajo desde el 8 de febrero de 1991 hasta el 15 de diciembre de 2006, cuando fue despedido sin justa causa y la empresa dejó de existir; que en el último año de servicio devengó un salario promedio de $2.761.157,36 y el último cargo desempeñado fue el de técnico B; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores Sintratel, por lo que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada el 23 de octubre de 1997, entre el sindicato y la EDT, con vigencia hasta el 31 de agosto de 1999, prorrogada automáticamente conforme al parágrafo primero de su cláusula 71, que consagró en el numeral 4° de su art. 19, la indemnización en los contratos a término indefinido, y en su art. 42, el régimen especial de jubilaciones para el personal de la empresa.

Adujo que la EDT le liquidó erróneamente la indemnización por despido sin justa causa, por cuanto el tiempo proporcional inferior a un año fue liquidado con 55 días de salario y no con 60, como lo prevé el literal d) del art. 19 de la convención colectiva de trabajo, adeudándole la suma de $393.413,77; que nació el 12 de julio de 1959 y cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes del año 2009, para exigir la pensión proporcional de jubilación convencional; y que, el 7 de septiembre de 2009, solicitó los derechos reclamados, sin recibir respuesta transcurrido un mes.


El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, se opuso a la prosperidad de lo pretendido, indicó que no le constaban los hechos aducidos, que es la Dirección Distrital de Liquidaciones la encargada de manejar toda la documentación del actor y las reclamaciones; que la EDT le pagó todas sus prestaciones, las que recibió a satisfacción, sin hacer ningún reclamo. Formuló como excepciones de mérito, las que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, falta de legitimación por pasiva y cobro de lo no debido.


Mediante auto del 28 de mayo de 2010 (f.° 144, cuaderno principal), confirmado en decisión del 27 de julio de 2011 (f.° 126 a 128, cuaderno P2), se dio por no contestada la demanda frente a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


Mediante sentencia del 21 de octubre de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación frente al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y lo absolvió de lo pretendido, condenó a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, al pago de la pensión proporcional de jubilación convencional, a partir del 12 de julio de 2009, en cuantía de $2.070.868,02, con los incrementos legales anuales y las mesadas adicionales; al reajuste de la indemnización por despido convencional en la suma de $393.720,57, que debería indexar; y, al pago de las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte demandante y de la Dirección Distrital de Liquidaciones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2012, modificó la decisión, en cuanto al valor de la mesada pensional, que estableció en cuantía inicial de $2.408.117, la confirmó en lo demás y condenó en costas.


El Tribunal comenzó por establecer que el debate jurídico se centraba en determinar «[…] (i) Si al terminar la existencia jurídica la EDT, ha debido seguir la misma suerte la convención colectiva, (ii) Si existe mérito para condenar a la demandada distrito de Barranquilla de manera solidaria sobre las pretensiones de la demanda, (iii) si hay lugar a la indexación de la primera mesada de la pensión reconocida, y (iv) si existe mérito para modificar la condena en costas dispuesta por el Juez A-quo», de lo que, a efectos de resolver el recurso extraordinario, interesa en particular el primero de tales asuntos.


Respecto a los efectos de la convención colectiva de trabajo, con posterioridad a la extinción de la EDT, refirió lo dispuesto en su art. 42, régimen especial de jubilaciones, indicó que la norma no fijó el límite o la condición que estimó el impugnante, al sustentar su recurso, en cuanto a que la Convención Colectiva termina cuando terminan las relaciones laborales; que el derecho convencional no era incompatible con la extinción de la EDT; que la norma se aplica a quienes hubieren cumplido los requisitos de tiempo de servicio, aun cuando la edad la cumplieran con posterioridad al retiro y a la liquidación de la entidad; citó decisión de esta Corporación en un caso similar, la sentencia CSJ SL 33475, 4 jun. 2008; y concluyó, que le asistía derecho al actor a la pensión de jubilación proporcional, como lo reconoció el a quo.


De la responsabilidad del Distrito, señaló que, conforme al art. 13 del Acuerdo Municipal n.° 003 de 1967, el Municipio de Barranquilla asumiría la totalidad del pasivo y demás obligaciones de la EDT al producirse la terminación de su existencia, norma que fue reglamentada por el Decreto n.° 0169 de 2006; que mediante la Resolución n.° 095 del 15 de diciembre de 2006, «[…] se declaró la terminación de la existencia legal de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en liquidación […]»; que entre la Dirección Distrital de Liquidaciones y la EDT S.A. ESP en liquidación, celebraron un contrato interadministrativo para la administración del pasivo pensional; y concluyó, que conforme a lo anterior, la responsabilidad del Distrito no era solidaria sino subsidiaria, por lo que solo respondería frente a la imposibilidad de cumplimiento de la obligación por la Dirección Distrital de Liquidaciones, condición que no se acreditó.


En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, expresó que había de aplicarse a aquellas pensiones reconocidas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, conforme a las sentencias CC C-862-2006 y C-891A-2006, por lo que modificó el numeral segundo de la sentencia recurrida, para condenar al pago de la pensión a partir del 12 de julio de 2009, en cuantía inicial de $2.408.117.

III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia, revoque las condenas que en su contra profirió el a quo, y la absuelva de las súplicas de la demanda.


Con tal propósito formuló tres cargos que fueron replicados y que serán resueltos conjuntamente a...

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