SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75395 del 25-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139786

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 75395 del 25-09-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 75395
Fecha25 Septiembre 2017
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL16865-2017


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL16865-2017


Radicación n.° 75395

Acta Extraordinaria n.° 100


Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).


La Sala resuelve la impugnación que interpuso Daniel Serrano Botero, tercero interviniente en la acción de tutela seguida por WILFRAN MERCADO MANRIQUE contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ, contra el fallo que profirió dentro de dicho trámite la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 8 de agosto de 2017.


  1. ANTECEDENTES


Wilfran Mercado Manrique promovió acción de tutela contra la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, C., con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales, en su criterio, le fueron vulnerados por dichas autoridades judiciales, dentro del proceso declarativo verbal de lesión enorme, en el que obró como demandante.


Refirió, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que con L.C.V. presentó demanda verbal contra D.S.B., dirigida a que se declarara que había sufrido lesión enorme al adquirir de este último, mediante contrato de compraventa protocolizado en la escritura pública 1.508 del 17 de junio de 2010, el inmueble rural denominado El Rosario, ubicado en la vereda El Canal, jurisdicción del municipio de Chimichagua, en el departamento del C.; que, para respaldar su pretensión, allegó como prueba un «Informe de Avalúo de Predios y/o mejoras rurales del predio El Rosario […], practicado por O.L.L., perito avaluador registrado para el Banco Agrario de Colombia, de fecha 9 de diciembre de 2009», en el que se establecía que el valor comercial del inmueble equivalía a $604.162.500.


Afirmó que la demanda antedicha fue asignada por reparto al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, C.; que dicho despacho la admitió por auto de 7 de marzo de 2013 y la notificó al demandado; que este contestó la demanda y aportó también un documento denominado «Avalúo de Finca Rural», en el que se estimaba que el valor del bien en disputa era la suma de $531.700.000; que, por solicitud suya, el juzgado, en audiencia del 7 de mayo de 2015, decretó una prueba pericial, con el fin de que un perito auxiliar de la justicia determinara el avalúo comercial que tenía el predio para la fecha de celebración del contrato de compraventa; que se designó como perito, para los fines señalados, al ingeniero agrónomo Álvaro Maya Coronado, quien determinó que el justo precio del inmueble, para la época citada, era la suma de $573.431.250, integrada de la siguiente forma: $522.431.250 valor del terreno y $51.000.000 a título de mejoras.


Manifestó que, surtida la práctica de dicho medio probatorio y clausurada la etapa de pruebas, el juzgado profirió sentencia el 10 de septiembre de 2015, en la que negó las pretensiones de la demanda, porque consideró, en síntesis, que:


«[…] El señor perito se equivocó al agregarle al valor de la tierra las mejoras existentes en la misma, tales como cercas internas, jagüey o reservorio, pastos mejorados, corral de vareta, vivienda y transformador de energía como quiera que tanto en la promesa de compraventa y en la escritura pública No. 1508 de junio 17 de 2010, mediante la cual se solemnizó el negocio de compraventa, se pactó que en esta se incluirán (sic) todas las mejoras, usos, anexidades y servidumbres, por lo que no es razonable que estando ya dentro del precio pagado de $282.727.500, por las 122 hectáreas, más 9.250 cuadrados (sic), tenga que volver a pagarlos […]


Dadas las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta que el valor dado por la venta del inmueble fue de $282.727.500, cifra que no es objeto de discusión y habiéndose determinado mediante prueba pericial que el justo precio del bien raíz al momento de la compraventa era de $522.431.250, incluidas las mejoras, tal como se dilucidó por el juzgado, hechas las respectivas operaciones matemáticas, el valor dado por el comprador no es inferior a la mitad del justo valor ya que esta (sic) sería la cantidad de $261.215.625 y el precio dado por el bien fue de 282.727.500, cantidad superior a aquella, razón por la cual es evidente que no se configuró el desequilibrio en las pretensiones solemnes, circunstancia que implica que no se haya dado la recisión del contrato por lesión enorme […]»



Adujo que, inconforme con dicha decisión, su apoderado presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Valledupar; que dicha corporación, mediante decisión de fecha 5 de julio de 2017, confirmó íntegramente el proveído recurrido.


Indicó que el juzgado y el tribunal, al analizar el avalúo practicado por el perito designado en primera instancia y restarle la suma que por concepto de mejoras determinó dicho auxiliar de la justicia, vulneraron abiertamente las normas metodológicas para la elaboración de avalúos establecidas por el Instituto Geográfico A.C., de conformidad con los artículos 20 y 21 del Decreto 1420 de 1998 y la Resolución 620 de 2008.


Aseguró que, si las autoridades judiciales accionadas le...

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