SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95908 del 05-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139870

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 95908 del 05-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 95908
Número de sentenciaSTP20938-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha05 Diciembre 2017

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP20938-2017

Radicación Nº 95908

(Acta 422)

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante C.C. viuda de J., contra el fallo de 27 de octubre de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó el amparo a sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por los Ministerios de Trabajo y Salud, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué y el Consorcio Colombia Mayor.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Informa C.C. viuda de J. que el 1° de septiembre de 2016 radicó derecho de petición ante la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué en aras que le informaran las razones por las cuales le negaron el derecho de acceder al subsidio que otorga el Estado para el adulto mayor, de la cual obtuvo respuesta el día 8 del citado mes y año en el sentido que no puede ser beneficiaria del aludido auxilio, dado que no se ha ampliado la cobertura por parte del Ministerio del Trabajo.

Agrega que no cuenta con buen estado de salud dada su avanzada edad, no consigue trabajo y padece una discapacidad auditiva que empeora su situación, de ahí que le asista el derecho a obtener el subsidio deprecado.

En consecuencia, acude C.C. viuda de J. a la acción de tutela para que en amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna y mínimo vital, se ordene a los Ministerios de Salud y del Trabajo, la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué y el Consorcio Colombia Mayor que le concedan el subsidio económico para el adulto mayor.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA

Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción.

En respuesta, la Secretaría de Bienestar Social de Ibagué indicó que a los distintos derechos de petición postulados por la actora les ha brindado respuesta, destacando a su turno el oficio N° 019206 del 11 de mayo de 2016, con el que se le informó su estado de priorización para beneficiarse del subsidio del Programa Colombia Mayor, al cual se encuentra inscrita desde el 12 de octubre de 2014.

Aclaró que a la demandante nunca se le ha informado que no puede ser beneficiaria del subsidio deprecado, solo que, al no haberse realizado la ampliación de cobertura por parte del Ministerio del Trabajo, se encuentra a la espera de nuevos ingresos por novedades.

El Consorcio Colombia Mayor, luego de explicar su papel como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional y el Programa Colombia Mayor, observó que la accionante no es beneficiaria del mismo, aunque figura en la posición 1422 de 5.518 personas que integran el listado de priorización de potenciales beneficiarios del Municipio de Ibagué.

Expresó que el adulto mayor que aspire a ingresar en el Programa Colombia Mayor y recibir el subsidio que allí se otorga, debe someterse al procedimiento de solicitud previsto para tal efecto, el cual implica ser priorizado y estar en lista de espera para la recepción de dicho auxilio, que se ordena «del más pobre al menos pobre» con criterios de priorización e igualdad.

El Ministerio del Trabajo solicitó que se nieguen las pretensiones de la actora luego de evidenciar que no se le ha conculcado ningún derecho de carácter fundamental, al contar con un turno asignado dado su grado de vulnerabilidad.

Los demás involucrados guardaron silencio dentro del término concedido.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, luego de resaltar el deber constitucional del Estado de propender por el cuidado de las personas de la tercera edad -quienes ostentan la calidad de sujetos de especial protección- y referenciar algunas de las características del Programa Colombia Mayor, indicó que las autoridades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales denunciados por C.C. viuda de J., toda vez que su requerimiento del subsidio que se otorga a través del Programa Colombia Mayor obtuvo respuesta por parte de la Secretaría de Bienestar Social de la Alcaldía de Ibagué; autoridad administrativa que le precisó la imposibilidad de concederle tal auxilio de manera inmediata, el que se confiere de acuerdo a turnos de priorización, encontrándose la actora en el puesto 1.422 para ese ente territorial.

Agregó el fallador de primer grado que no podía conceder a motu proprio el auxilio económico solicitado por la actora, pues de hacerlo vulneraría el derecho a la igualdad de quienes han observado el respectivo procedimiento administrativo y ostentan igualmente la calidad de especial protección constitucional como aquella.

IMPUGNACIÓN

Notificada del contenido del fallo, la accionante C.C. viuda de J., lo impugnó insistiendo en las situaciones particulares enseñadas en la demanda, a las que agregó que a pesar de encontrarse inscrita dentro del Programa Colombia Mayor desde octubre de 2014, aun no ha recibido el subsidio económico al cual afirma asistirle derecho.

Precisa que desconoce el procedimiento adelantado por las entidades accionadas para ubicarla en el turno 1.422, cuando afirma no haber recibido visita o verificación de las entidades accionadas sobre su situación actual.

CONSIDERACIONES

1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 27 de octubre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo. Criterio igualmente sostenido por Corte Constitucional al señalar:

[E]s indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación (C.C.ST-864/1999).

3. Diversos instrumentos internacionales promueven la protección de los derechos de los ancianos, entre los que se destacan el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en su artículo 17 dispone que «toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad».

4. Esta Corte ha adoctrinado que dicho deber está consignado en el artículo 46 de la Constitución Política de 1991, que en armonía con el...

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