SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91621 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874139895

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91621 del 18-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91621
Número de sentenciaSTP7061-2017
Tribunal de OrigenSala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente

STP7061-2017

Radicación n° 91621

Acta 156.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionante A.M.H.S. [1], en representación de su menor hijo C.M.H., por intermedio de apoderado especial, frente al fallo proferido el 31 de marzo hogaño por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá que negó la acción de tutela interpuesta, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, vida digna y salud, contra la Fiscalía 31 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, la empresa A&H Constructora y Arrendamientos, la compañía C.I. Distripuertas S.A.S., el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la Inspección de Permanencia Segundo Turno, estas últimas autoridades pertenecientes al municipio de Bello (Antioquia), trámite al que fue vinculada la industria PLASTIANDINA S.A.S.

ANTECEDENTES

  1. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la parte demandante e informes de las autoridades accionadas y vinculadas, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue:

(…)

3.1. Acorde con los hechos expuestos en el libelo tutelar, se tiene que la accionante afirma que la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad para Extinción del Derecho de Dominio, presuntamente ha desconocido sus derechos fundamentales debido a que tramita un proceso en el que se afectó dos bienes inmuebles de su propiedad, ubicados en las calles 46 No. 47-35, apartamento 401 y Calle 45 No.- 47-36, situados en el Barrio Manchester del Municipio de Bello – Antioquia.

3.2. Según la actora el apartamento identificado con matricula inmobiliaria No. 01N-52257436, se encuentra afecto a un F., que constituyó J.N.M.O. –padre de su hijo C.M.-, en razón de que el mismo presenta deficiencias cognitivas desde su nacimiento y para protegerlo en futuras eventualidades.

3.3. Agrega que la Fiscalía 24 delegada y comisionada para realizar la diligencia de embargo y secuestro, entregó sin documentación legal la tenencia de los bienes a la depositaria provisional Lonja de Propiedad Raíz de Medellín, quien a su vez le delegó la administración a la empresa A&H Constructora y Arrendamientos.

3.4. Indicó que pese al conocimiento de las autoridades que materializaron la correspondiente medida cautelar, de que en el predio se encontraba un menor de edad, realizaron el operativo como si se fuera a “encontrar un delincuente de talla internacional”, acordonando la zona con efectivos del Ejército y sin la presencia del Bienestar Familiar.

3.5. En vista de lo anterior, firmó dos contratos de arrendamiento con la depositaria provisional para continuar con la tenencia de los bienes en cuestión, situación que trasgrede sus derechos toda vez que no se tuvo en cuenta la condición de madre cabeza de familia, por lo que se debió dejar a título gratuito el goce de los predios hasta culminar el proceso extintivo.

3.6. Refirió que en virtud de los contratos suscritos, inició una microempresa denominada PLASTIANDINA S.A.S., la cual dejó en garantía ante la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., para asegurar los pagos, de lo contrario la desalojarían; pero que debido a la condición especial de su hijo, no continuo (sic) cancelando dichos cánones, por lo cual la mencionada entidad inició los procesos “ejecutivos” contra la empresa, siendo adelantado uno de ellos por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de B., mismo que le informó sobre la diligencia de desalojo ordenada.

3.7. Finalmente refiere que no puede una autoridad hacer el desalojo de un inmueble que se tiene en posesión como herencia y que además sirve para el sustento de una persona declarada interdicta.

(…)

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello:

“PRIMERO: Amparar los derechos fundamentales a C.M.H. (persona DECLARADA INTERDICTA PROVISORIA), al acceso a la justicia, al debido proceso, a la igualdad, a la vida digna, a la salud, al trabajo a persona en estado de debilidad manifiesta.

SEGUNDO: Como Consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos el DEPOSITARIO PROVISIONAL que se realizó en la DILIGENCIA DE EMBARGO Y SECUSTRO (sic) de fecha 27 de septiembre de 2007, como quiera que todas las falencias legales presentadas alli (sic), violentando derechos fundamentales a A.M.H.S. y por consiguiente a su hijo C.M.H. (persona DECLARADA INTERDICTA PROVISORIA).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se deje como DEPOSITARIA PROVISIONAL a título GRATUITO a mi poderdante A.M.H.S., en nombre y representación de su hijo INTERDICTO C.M.H., de los inmuebles:

1.- Apartamento identificado con matrícula inmobiliaria No.- 01 N-5225743, ubicado en la calle 46 No.- 47-35, apartamento 401, Barrio Manchester del Municipio de Bello – Antioquia.

2.- Inmueble lote – bodega, identificado con matricula inmobiliaria No. – 01N – 43676, Barrio Nuevo Manchester de Bello- (Antioquia).

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos todos los contratos de arrendamiento que la señora A.M.H.S. ha suscrito, con ocasión del nombramiento de un tercero como depositario provisional, entre otros con A&H A&H (sic) CONSTRUCTORA Y ARRENDAMIENTOS S.A.S. y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.

QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se dejen sin efectos todos los dineros cancelados por mi poderdante a los depositarios provisionales que ha habido desde la fecha en que se formó el primer contrato, esos pagos están desmejorando el modus vivendis de A.M. y C. (persona DELCARADA INTERDICTA PROVISORIA), máxime que ese dinero puede utilizarse para pagar deudas e intentar tratamientos a favor de C.M. (persona DECLARADA INTERDICTA PROVISORIA), en aras de la mejoría de su capacidad cognitiva.”

(…)

5.1. Fiscalía Treinta y uno Especializada de Extinción de Dominio.

Mediante oficio del 23 de marzo de 2017, la Fiscal 31 Especializada señaló que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental, toda vez que no se evidencia un perjuicio de carácter irremediable, que el inicio de la acción extintiva se dio con ocasión de la investigación realizada a los bienes del señor J.V.C.G. –miembro de las autodefensas unidas de Colombia-, propiedades que se encuentran en cabeza de personas de confianza del prenombrado, entre estas, el señor J.N.M.O., padre del joven C. M. H.

Aunado a lo anterior, sostuvo que la Sociedad de Activos Especiales, es secuestre de los bienes objeto de medidas cautelares y es de su resorte la administración de los mismas.

Indicó que la accionante a través de apoderado, el 9 de abril de 2012, presentó oposición al trámite extintivo, se le concedieron las pruebas solicitadas y además se le recibió declaración.

Señaló que el proceso es voluminoso, se encuentra en periodo probatorio el que una vez concluido, se decidirá de fondo sobre los bienes comprometidos, resaltando que algunos de los haberes inmersos en el trámite fueron solicitados por Justicia y Paz para la reparación de las víctimas.

Refirió que el apoderado de la demandante solicitó el levantamiento de las medidas cautelares, bajo el argumento de que el joven C.M.H. fue declarado interdicto, postulación que fue resuelta mediante resolución del 08 de marzo de 2017, en la que se indicó “que debía aportar toda la documentación exigida por el perito contable para determinar el flujo de caja y el origen de los fondos con los que el señor J.N.M.O. adquirió los bienes”.

Igualmente sostiene que en la prenombrada respuesta...

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