SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81598 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874139923

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81598 del 27-08-2015

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 81598
Fecha27 Agosto 2015
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP11475-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2


FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE



STP11475-2015

Radicación No. 81598

Acta No. 296



Bogotá, D. C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

1. VISTOS:


Decide la Sala la acción de tutela instaurada por el ciudadano HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, actuación que se hizo extensiva al Juzgado 2° Penal del Circuito, al Fiscal Delegado que actúa ante ese Despacho Judicial y a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades estas últimas con sede en Tunja, Boyacá.


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:


1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que por presuntas irregularidades en la venta del vehículo de placa BRF-718, realizada el 04 de diciembre de 2004, la Fiscalía General de la Nación vinculó mediante indagatoria al ciudadano HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE, entre otros, diligencia en la designó un profesional del derecho para que representara sus intereses.


2. El 31 de octubre de 2007, se dictó en su contra resolución de acusación como presunto coautor de los delitos de falsedad marcaria, falsedad material en documento público y estafa. Decisión que al ser impugnada por el defensor del procesado, la Fiscalía 3ª Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, el 25 de enero de 2010 la confirmó.


3. De la etapa de juicio conoció el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja que conforme a las previsiones establecidas en la Ley 600 de 2000 llevó a cabo las audiencias preparatoria y de juzgamiento, estadio procesal este último en el que la defensa técnica solicitó la absolución de su prohijado de toda responsabilidad penal porque era ajeno a todo actuar delictivo, tanto así que carecía de antecedentes penales.


Finalmente, mediante sentencia fechada 18 de noviembre de 2011, si bien la autoridad judicial competente absolvió a HÉCTOR JULIÁN AMAYA APONTE de la conducta punible de falsedad material de documento público, también lo es que lo condenó a la pena principal de 60 meses de prisión al ser hallado coautor responsable de los delitos de falsedad marcaria y estafa.


De otra parte, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero le concedió la prisión domiciliaria.


4. Insistiendo en que su pupilo nada tuvo que ver en la comisión de las conductas punibles endilgadas y por carecer de sustento probatorio el fallo de instancia, máxime cuando su responsabilidad no fue establecida con la certeza que ordena el artículo 232 de la Ley 600 de 2000, el defensor del acusado lo impugnó y solicitó su revocatoria.


5. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, apartándose de los argumentos expuestos por la parte recurrente, el 23 de octubre de 2012, resolvió confirmar la sentencia. Fallo que a pesar de haber sido notificado a los sujetos procesales no fue objeto del recurso extraordinario de casación.


6. H.J.A.A., por intermedio de un profesional del derecho solicitó se declarara la nulidad el proceso penal referenciado, a partir de la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, o en su defecto, del auto fechado 19 de febrero de 2010 a través del cual el Juzgado 2° Penal del Circuito de Tunja avocó conocimiento y dispuso correr traslado conforme lo preceptuado en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.


Para soportar su pretensión, señaló que su poderdante careció de defensa técnica, habida cuenta que el abogado que representó los intereses del ahora condenado “se olvidó por completo pedir una, al menos una mínima, la más sencilla prueba que se pudiera tener como base para fundamentar la inocencia de AMAYA APONTE”.


7. De la solicitud conoció el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Santa Rosa de Viterbo que con base en el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en el ordenamiento jurídico patrio y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que consideró aplicable al caso, en proveído fechado agosto 24 de 2014 negó por improcedente la petición de nulidad. No sin antes señalar que:


“…resulta procedente advertir que el plazo con que la defensa contaba para invocar las nulidades a que hace referencia en su escrito y que presuntamente ocurrieron tanto en la etapa de investigación como de juicio ha pecluido y en este momento no es procedente interponerla teniendo en cuenta que la sentencia emitida en contra del señor H.J.A.A. ya cobró firmeza y por tanto tiene presunción de acierto y legalidad”.


8. Inconforme con la decisión referenciada, quien representa los intereses del sentenciado...

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