SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 46738 del 14-02-2018
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Número de sentencia | SL474-2018 |
Número de expediente | 46738 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 14 Febrero 2018 |
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
Magistrado ponente
SL474-2018
Radicación n.° 46738
Acta 02
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. COLFONDOS y la COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 29 de abril de 2010, en el proceso ordinario que instauró M.G.E.V. quien actuó en nombre propio y en el de sus menores hijas L.J.Y.L.J.O.E., contra el fondo y la aseguradora recurrentes, y la sociedad GÓMEZ TORO Y CÍA. S. EN C.
- ANTECEDENTES
La parte demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su esposo y padre J. de J.O.Á. a partir del 29 de agosto de 2006, las mesadas adicionales, la indexación, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo extra y ultra petita y las costas del proceso, para obtener tales pedimentos demandó a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, y a G.T. y Cía. S. en C. En subsidio, solicitó se declarara que sobre ésta última recae la responsabilidad de cumplir lo requerido en las pretensiones principales.
Relató como fundamento de sus peticiones, que su cónyuge, J. de J.O.Á., falleció el 28 de agosto de 2006, fecha para la cual se encontraba afiliado a la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS en virtud del vínculo laboral que tenía con G.T. y Cía. S. en C., cuyas actividades realizaba desde el 25 de marzo de 1982 en el establecimiento de comercio Litografía y Tipografía Imperio.
Señaló que el fondo accionado mediante comunicado DBCP-E-2726-07 informó que el trabajador fallecido no cumplía con los requisitos mínimos para que procediera la pensión de sobrevivientes; que la sociedad G.T. se encontraba en mora en el pago de las cotizaciones a pensión desde agosto de 2003 hasta julio de 2006 y que COLFONDOS no realizó gestión alguna para que la empresa cumpliera con el pago de dichos aportes; que a pesar que la accionada adujo que el causante no cumplía 50 semanas ni el requisito de fidelidad al sistema, la historia laboral del Instituto de Seguros Sociales indica que cotizó 321.5 semanas.
Aseveró la demandante que desde la fecha de su matrimonio convivió con su cónyuge, que nunca se separó y siempre dependió económicamente de él, y que acaecido su fallecimiento surgieron los problemas económicos para el hogar; que las demandadas son responsables por la falta de pensión de sobrevivencia, pues la empleadora omitió el pago de los aportes pensionales y, el fondo administrador eludió realizar de manera oportuna el cobro coactivo de los aportes en mora (fs.º 3 al 24 primer cdno.).
Al dar respuesta a la demanda, la sociedad G.T. y Cía. S en C., respecto de las pretensiones principales dirigidas en contra la administradora presentó oposición solo a lo ultra y extra petita y a las costas del proceso; de las subsidiarias que se dirigieron contra dicha sociedad, presentó oposición total. De los hechos, aceptó la relación laboral, los extremos, la mora en el pago de cotizaciones en pensión, pero aseguró que realizó el desembolso de los aportes de acuerdo con la liquidación de la deuda elaborada por COLFONDOS, la cual incluyó los intereses de mora. Afirmó que la responsabilidad del reconocimiento de la prestación invocada recaía en la administradora accionada debido a que como empleador del causante actuó de buena fe, por cuanto la falta de pago tuvo origen en las dificultades económicas.
Propuso las excepciones de mérito que denominó, «falta de personería sustantiva en el demandado», «cobro de lo no debido», «falta de legitimación (pasiva) en la causa de la demandada G. toro y cia s en c s», «falta de título y causa en la demandante» y, «pago» (fs.º 69 al 78, primer cdno.).
Por su parte, la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. COLFONDOS, se opuso a las pretensiones principales; respecto de las subsidiarias señaló que eran ajenas a sus intereses, pero recabó que le correspondía al empleador responder por la prestación al no cumplir con el pago de los aportes de manera oportuna. En cuanto a los hechos, admitió que J. de J.O.Á. se encontraba afiliado como trabajador dependiente; que el empleador se encontraba en mora al momento de su fallecimiento, y que no concedió el derecho pretendido por cuanto no hubo concurrencia de los requisitos -50 semanas y fidelidad al sistema-. Negó los demás hechos.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito de «inexistencia de las obligaciones demandadas», «cobro de lo no debido», «buena fe», «prescripción», «mora del empleador en el pago de los aportes a la seguridad social en pensiones» y la «genérica» (fs.º 253 al 264, primer cdno.).
Al ser llamada en garantía por COLFONDOS, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. (fs.º 315 a 330), se opuso a las pretensiones de la demandante; en lo que tiene que ver con el llamamiento, aceptó todos los hechos y afirmó que solo respondería de acuerdo a los términos y condiciones del contrato de Seguro contenido en la Póliza «Provisional (sic) de Seguros Colectiva de Invalidez o Sobrevivencia Nº. 50300000002-01», y las disposiciones del Código de Comercio; que el asegurador estará en la obligación de pagar solamente en el evento en que el asegurado sea judicialmente declarado responsable de hacer algún pago en relación a este seguro, «todo dentro de los límites del valor asegurado, amparados, exclusiones, términos de prescripción, prueba de la ocurrencia del siniestro, y otros contenidos en el contrato de Seguros ya referido y normas del Código de Comercio».
Expresó que el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes por el periodo comprendido entre agosto de 2003 y julio de 2006; que los años 2004 y 2005, excepto los meses de abril y septiembre, y «Agosto a Diciembre de 2003» se cancelaron extemporáneamente después del fallecimiento de O.Á.; que por lo anterior, cuando el trabajador murió no tenía la calidad de cotizante, lo que no permite el cumplimiento de los requisitos concurrentes para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que era deber de la sociedad G.T. y Cía. S. en C., pagar los aportes para pensión.
Como excepciones planteó las de «inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante por no reunir los requisitos legales para el efecto», «culpa o responsabilidad exclusiva del empleador», «la mora patronal en el pago de aportes al sistema general de pensiones radica en cabeza del empleador incumplido la obligación de asumir el riesgo de su tardanza», «los efectos de la mora del empleador no se hacen extensivos a la aseguradora», «cobro de lo no debido», «prescripción», «genérica», y «buena fe» (fs.º 461 al 475, segundo cdno.).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante providencia de 13 de noviembre de 2009, declaró probadas las excepciones de «falta de personería sustantiva en el demandado», «cobro de lo no debido», y, «falta de legitimación en la causa de la demandada G.T. y cía. S. en C.» propuestas por la demandada G.T. y Cía. S. en C., por lo que la absolvió de todas las súplicas. Declaró no probadas las excepciones planteadas por COLFONDOS y Seguros Bolívar.
La condena contra COLFONDOS S.A. consistió en reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a favor de M.G.E.V. y de sus hijas menores L.J. y L.J.O.E., en proporción de un 50% para la primera y un 25% para cada una de las hijas en calidad de beneficiarias del causante, a partir del 29 de agosto de 2006, teniendo en cuenta los reajustes de ley y las mesadas adicionales, debidamente indexadas. De igual modo, ordenó a la llamada en garantía reconocer y pagar a favor de COLFONDOS la suma adicional requerida para completar el capital necesario para cubrir la pensión de sobrevivientes. Impuso las costas al Fondo de Pensiones y Cesantías S.A. (fs.º 719 al 734, segundo cuaderno).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, al desatar las apelaciones de la Administradora de Pensiones y la Aseguradora, en sentencia de 29 de abril de 2010, confirmó la del a quo.
El ad quem dejó por fuera de controversia, i) que J. de J.O.Á. fue «afiliado» al ISS del 3 de junio de 1982 a 31 de diciembre de 1996; ii) que la densidad de cotizaciones ascendió a 424,4285 semanas, por haber realizado aportes entre 1995...
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