SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61753 del 14-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 61753 del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha14 Febrero 2018
Número de expediente61753
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL494-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL494-2018

Radicación n.° 61753

Acta 02


Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EDITH NARVÁEZ URBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 14 de diciembre de 2012, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, BOGOTÁ, D.C. y FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.


Téngase en cuenta la renuncia del poder presentada por el abogado Henry Eduardo Torres Moreno, apoderado de la actora, conforme al memorial que obra a folios 224 a 226 del cuaderno de la Corte. Lo anterior, por cuanto se dio cumplimiento a las exigencias consagradas en el inciso 4 del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a la poderdante.


  1. ANTECEDENTES


Edith Narváez Urbano, convocó a juicio a las accionadas, a fin de que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 19 de octubre de 1992, cuando ingresó al Hospital San Juan de Dios, como «Ayudante de Servicios Generales y en la actualidad como Informante (Atención al Usuario), contrato que aún persiste»; que para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, se declarara que antes de la vigencia del contrato a término indefinido, laboró 408 días en forma ininterrumpida; que no hubo interrupción ni suspensión del contrato; que devengó una remuneración básica mensual de $414.801.42, más $20.740.06 por prima de antigüedad; $19.659.15 por prima de alimentación, $28.814.40 por subsidio de transporte, para un total de $484.015.03, para el año 1999.


Que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas en los años 1982, 1984, 1986, 1988, 1990, 1992, 1994, 1996 y 1998, entre la Fundación San Juan de Dios y el sindicato S., tales como prima de antigüedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero por cada año de trabajo en los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo.


Solicitó, además, que se declarara que en relación con el contrato que celebró la Fundación San Juan de Dios se presentó el fenómeno de la sustitución de empleador prevista en el artículo 67 el CST, a partir del 14 de junio de 2005, fecha de firmeza del fallo del Consejo de Estado que decretó la nulidad de los decretos de creación de la fundación demandada y el lugar de ésta fue «ocupado desde dicha fecha por la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA».


Que se condenara solidariamente a las accionadas al pago de las obligaciones no cubiertas en su totalidad por la Fundación San Juan de Dios; salarios causados desde noviembre de 1999 a septiembre de 2001 por el no reconocimiento en este período de los factores salariales convencionales, con inclusión del salario básico, primas de antigüedad, alimentación, subsidio de transporte, primas de vacaciones, de navidad y de servicios, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización moratoria por no pago de los factores salariales, sanción por retardo en la cancelación de intereses sobre cesantías, indexadas, incrementos salariales equivalentes al 18.5% de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2007 y 2008 y aportes a la seguridad social en pensiones, lo extra y ultra petita y las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que la Fundación accionada, era una entidad privada, con personería jurídica propia, dedicada a la prestación de servicios de salud; que labora en ésta institución, desde el 19 de octubre de 1992, «en el cargo de Informante (Atención al Usuario)», y con anterioridad al contrato, prestó servicios a la misma entidad durante 408 días en forma interrumpida; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Fundación y S.; que está regida por el derecho laboral privado, y que en las convenciones colectivas de trabajo pactadas en 1982, 1986, 1988, 1990, 1992, 1996 y 1998, se consagró para los trabajadores de la Fundación, el reconocimiento de la primas de antigüedad y navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, prima de riesgos, prima de vacaciones, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte.


Que la Fundación no ha cancelado sus salarios de manera oportuna, al igual que los aportes a salud y pensión, no obstante su cumplimiento en la prestación del servicio sin interrupciones; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo de 1982, reclama el pago de dichas acreencias; que el 16 de junio de 2006, el Ministerio de Protección Social, Departamento de Cundinamarca y Alcaldía de Bogotá suscribieron un «Acuerdo Marco en virtud del cual se decidió adoptar la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS» y la Gobernación de Cundinamarca mediante Decretos expedidos el 21 y 30 de junio del mismo año, ordenó su liquidación; que el Ministerio de Protección Social, intervino financiera, administrativa y asistencialmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil (f.° 1 a 20 del cuaderno principal).

Al responder, La Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público, manifestó oponerse a las pretensiones por carecer de fundamento fáctico y jurídico. Admitió los hechos relacionados con la declaratoria de nulidad de los decretos de creación de la Fundación a través del fallo del Consejo de Estado, la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación; negó la mayoría de los hechos y los demás dijo que no le constaban. Presentó como excepciones, la previa de «FALTA DE JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA» y de mérito, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, improcedencia en la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción (f°. 63 a 90 cuaderno 1).


La Beneficencia de Cundinamarca, también manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones con el argumento de que la entidad es establecimiento público del orden departamental con autonomía administrativa y patrimonio propio conforme al Decreto 00265 del 15 de octubre de 2008; que el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, no contempló la sustitución patronal ni responsabilidades a cargo de esta entidad; que la Corte Constitucional después de realizar un estudio histórico jurídico sobre la situación de la fundación, a través de la sentencia SU484 de 2008, impuso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Distrito de Bogotá, Departamento de Cundinamarca y la Beneficencia, disponer los recursos para la cancelación de las acreencias laborales a los extrabajadores de la Fundación San Juan de Dios; y, que entre la Beneficencia de Cundinamarca y la actora no hubo relación laboral, por lo que no está obligada a responder por lo demandado. Afirmó no constarle la mayoría de los hechos, excepto los contenidos en los numerales 13 a 18 los cuales aceptó y relativos al agotamiento del procedimiento gubernativo, la declaratoria de nulidad de los decretos de su creación a través del fallo del Consejo de Estado y la firma del Acuerdo marco que decidió su liquidación.


Presentó las excepciones previas de «PRESCRIPCIÓN», «FALTA DE JURISDICCIÓN» y «FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA»; las de mérito: falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.° 140 a 173 cuaderno n°. 1).


Bogotá D.C., respondió la demanda e igualmente manifestó su oposición a las pretensiones por carencia de sustento jurídico, que la Fundación S.J. de Dios siempre fue establecimiento público, que no hizo parte de la estructura administrativa del Distrito y no existió vínculo laboral con la demandante; sobre la mayoría de los hechos, señaló que no le constaban por estar relacionados con un tercero en los que no intervino, los restantes los negó.


Formuló las las excepciones previas de «COSA JUZGADA», «FALTA DE JURISDICCIÓN», «FALTA DE COMPETENCIA» y «CARENCIA TOTAL DE PODER»; las de mérito: ausencia de relación laboral con la demandante, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con el Distrito accionado, prescripción, buena fe y pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia SU 484 de 2008 (f.° 463 a 489 del cuaderno n°. 2).


El demandado Departamento de Cundinamarca, manifestó su oposición a las pretensiones de la actora; adujo que la Fundación accionada no pertenece ni ha pertenecido a esa entidad y que la actora no era funcionaria de la misma; que de acuerdo a las afirmaciones contenidas en la demanda, E.N. había celebrado contrato a término indefinido con la Fundación San Juan de Dios y no con el Departamento; aceptó los hechos relativos al reconocimiento de la personería jurídica de la Fundación y su reglamentación mediante los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la prestación de servicios de salud, la liquidación con posterioridad al pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los citados decretos y la intervención administrativa y financiera del entonces Ministerio de Salud; y, que sus actos administrativos en el tiempo produjeron efectos jurídicos.


Aseguró que la sentencia proferida el 8 de marzo de 2005 por el Consejo de Estado, no señaló que el Departamento demandado era responsable de las obligaciones de la Fundación; en cuanto a los restantes hechos, afirmó que no le constaban.


Propuso como excepciones, las de falta de legitimación en la causa para ser demandado, cobro de lo no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR