SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81236 del 27-08-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874140050

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 81236 del 27-08-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP11464-2015
Número de expedienteT 81236
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Agosto 2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP11464-2015

Radicación No. 81236

Acta No. 296

Bogotá, D.C., agosto veintisiete (27) de dos mil quince (2015).

I. VISTOS:

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de la ciudadana G.A. CARO DE J., frente a la sentencia proferida el 1º de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y a la vida, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio de esta ciudad y la Sociedad Activos Especiales S.A.S.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución fechada 05 de junio de 2009, la Fiscalía 24 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, en las diligencias radicadas bajo el radicado 6485 E.D., dio inicio a la acción de extinción de los bienes que figuraran a nombre de A.J. CARO (persona fallecida), entre otros ciudadanos.

De igual manera ordenó el embargo, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo de la parte del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395, sobre el cual, a través de la Escritura Pública No. 02591 fechada 18 de octubre de 2005, adquirieron la nuda propiedad T.R.J., J.C.J.R. (hijo del ciudadano último referenciado) y S.A.J.F.. A su vez, se constituyó el usufructo vitalicio a nombre de G.A. CARO DE JIMÉNEZ.

Propiedad que fue dejada a disposición de la Dirección Nacional de Estupefacientes -hoy Sociedad de Activos Especiales S.A.S.-, que el 08 de junio de esa misma anualidad efectuó la respectiva diligencia de secuestro de la parte correspondiente a J.C.J.R..

2. EL 26 de julio de 2013, al advertirse que no todos los interesados había sido notificados de la decisión referenciada, en aras de garantizar el derecho de defensa, se ordenó librar comunicación a la ciudadana G.A. CARO DE J., entre otras personas y sociedades.

3. Por reorganización administrativa, el asunto fue asignado a la Fiscalía 33 Especializada adscrita a la Unidad Nacional de Lavado de Activos y Extinción del Derecho de Dominio con sede en Bogotá, el cual se encuentra pendiente de decretar el periodo probatorio.

4. Mediante comunicación fechada 1º de junio de 2015, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó al “ocupante” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-519395 de Bogotá, “realizar la entrega inmediata, real y material” o de lo contrario “se procederá al desalojo del mismo”.

5. En vista de lo anterior, G.A. CARO DE J. acudió al Juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales, alegando que su hijo J.C.J.R. ni ella habían cometido delito alguno para adquirir el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 50N-519395 de Bogotá, el cual fue adquirido con recursos provenientes de actividades lícitas. Además, “en el proceso y actos del señor A.J. CARO, nada tiene que ver”.

Con base en lo expuesto solicitó se ordenara a la Fiscalía General de la Nación y a la Sociedad Activos Especiales S.A.S., coordinaran sus actividades para suspender de manera transitoria el desalojo y de esta manera se le garantice una vivienda digna “hasta que se profiera una sentencia judicial definitiva”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. El Tribunal competente admitió la demanda y vinculó a las autoridades a que se hizo referencia en la solicitud de amparo.

2. El doctor J.E.P.P., Fiscal 33 de Extinción de Dominio de Bogotá, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental a la libelista debido a que sólo empezó a conocer del asunto el 11 de septiembre de 2014 y la actuación se encontraba para decretar el período probatorio, el cual se estaría realizando en un plazo razonable, teniendo en cuenta el cúmulo de procesos asignados a ese Despacho Judicial.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia fechada 1º de julio de 2015, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicables al caso, decidió negar la acción de tutela, por considerar que la Fiscalía venía actuando conforme a las parámetros establecidos en la Ley 793 de 2002.

Además, la demandante al estar enterada del trámite de extinción de dominio, contaba con los medios de defensa judicial para controvertir, exponer su desacuerdo, solicitar el restablecimiento de los derechos que aduce vulnerados, sin que pueda el Juez de tutela interferir en el desarrollo de una actuación en curso.

Frente a la comunicación remitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a través de la cual solicitó al “ocupante” del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50N-519395 de Bogotá, su entrega, tampoco advirtió acto arbitrario o injusto que ameritara la intervención del Juez de tutela, porque dicho requerimiento estaba amparado en las previsiones establecidas en la Ley 1708 de 2014.

V. IMPUGNACIÓN:

Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, la apoderada de G.A. CARO DE J., lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando en esta oportunidad que su intención es que se le permitiera “presentar las pruebas que demostraran el origen lícito del inmueble en cuestión que hasta el momento no ha sido posible porque la Fiscalía no ha decretado el periodo probatorio”, y que no se le despoje de su única vivienda.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

2. El derecho fundamental al debido proceso a que alude el artículo 29 de la Constitución Política comprende no sólo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los trámites administrativos, sino también el respeto a las formalidades propias de cada juicio.

Como quiera que el debido proceso es garantía basilar de la organización de una sociedad, porque es expresión del poder punitivo del Estado, así consagrado en la Constitución, resulta imprescindible para el procesado, la víctima y la colectividad.

3. Frente a lo antes expuesto es necesario puntualizar que tanto en la Ley 333 de 1996 y en la Ley 793 de 2002, modificada en sus artículos 12 y 13 por los artículos 80 de las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, disposiciones a través de las cuales se reglamentó la acción...

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