SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00365-01 del 05-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874140238

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002015-00365-01 del 05-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha05 Octubre 2015
Número de expedienteT 7300122130002015-00365-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC13575-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada ponente

STC13575-2015

R.icación n.° 73001-22-13-000-2015-00365-01.

(Aprobado en sesión de treinta de septiembre de dos mil quince)

B.D.C., cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2015, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué negó la acción de tutela promovida por A.R.H. en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de S. y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, trámite al que fueron vinculados los señores J.H.G. y M.E.S.Q..

ANTECEDENTES

1. Demandó el gestor, a través de apoderado judicial, la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los encartados.

2. Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. Que en «un aparenté (sic) proceso de restitución de inmueble arrendado para vivienda urbana el cual se tramito (sic) en irregular forma en el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE SALDAÑA TOLIMA, donde este despacho al proferir sentencia del 20 de marzo del 2015, se apartó y desconoció la normatividad contemplada en el art. 21 y 22 numeral 7 de la ley 820 del 2003 como también falto (sic) a su deber y constitucional de valorar en conjunto las pruebas […]».

2.2. Que las pruebas demostraban que «YO no era un simple arrendatario como lo quería hacer ver la parte actora dentro del proceso con los contratos de arrendamiento que adjunto a la demanda principal donde estos tenían fecha de 1 DE ENERO AL 31 DE MARZO DEL 2014; sí no (sic) todo lo contrario un poseedor propietario que está siendo víctima de una presunta estafa y con las demás conductas reprochables de la parte actora se puede palpar el presunto fraude y el presunto falso testimonio que incurrieron al adjuntar a la diligencia de interrogatorio de parte de declaraciones extra-juicio de que me había sido entregado el bien en calidad de arrendatario».

2.3. Que en «el interrogatorio de parte la cual se practicó el día 23 de septiembre del 2014, aconteció lo que estábamos esperando que la parte actora compuesta por los señores esposos M.E.S.Y.J.H.G. empezara (sic) a confesar todas esas conductas reprochables que configuraban con veracidad la excepción de mérito mala-fe; SIN PERJUICIO DE LA DENUNCIA PENAL POR LAS PRESUNTAS CONDUCTAS DE: ESTAFA, FRAUDE PROCESAL, Y FALSO TESTIMONIO HASTA PRESUNTO CONCIERTO PARA DELINQUIR. DONDE HUBO CLARAMENTE CONFESIONES Y CONTRADICCIONES LAS CUALES ENTRAREMOS EN ESTUDIO EN ESTE MOMENTO YA QUE HACEN PARTE DE LA ARGUMENTACION QUE SUSTENTA LA PRETENSION LLAMADA VIA DE HECHO POR FALTA DE VALORACION PROBATORIA».

2.4. Que luego de surtida las preguntas dentro del interrogatorio de parte, «se creía que [se] [iban] a tener en cuenta se corre traslado para alegar donde las partes lo realizaron dentro de su oportunidad, donde nuevamente mi persona como parte demandada: se dejó un gran precedente de las situaciones mezquinas e irregulares de todo lo que realmente estaba pasando a fondo; pero Pese a ello se dicta una sentencia el 20 de marzo del 2015 totalmente contraria a la verdad procesal».

2.5. Que en «lo que respecta a la providencia judicial emanada de juzgado primero civil del circuito de G.T. del 16 de Junio de 2015, dada la ilegalidad de la sentencia tomada por parte del juzgado segundo promiscuo municipal de S.T., está por lógica jurídica contamina (sic) de su sentencia- reforma de la demanda del 20 de marzo del 2015 la providencia del 16 de Junio de 2015; ya que no fue una sentencia ajustada a derecho si no como tal fue una reforma de la demanda que ayudo (sic) a completar las pretensiones que nunca cito (sic) su abogada como se ve en el inciso segundo 2 de esta folio número (176), por tal la manera en que se profirió esta coadyuva a la ilegalidad o monstruosidad jurídica que pone en duda la imparcialidad de la sentencia de primer grado […]».

3. Solicitó, en consecuencia, que se amparen «los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 constitucional, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia judicial del 20 de marzo de 2015 proferida por el juzgado segundo promiscuo municipal de S.T. dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado seguido contra mi persona A.R.H., al igual que la providencia del 16 de junio de 2015 proferida por parte del juzgado primero civil circuito de G.T.. En consecuencia, se ordene al juzgado accionado a que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de tutela proceda a emitir una sentencia de fondo que sea acorde con las excepciones de mérito debidamente probadas al interior del presente proceso judicial».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El Juez Primero Civil Circuito del G.T. manifestó que revisado «el contenido de la demanda, no se encuentra que el accionante haya determinado violación de derecho fundamental alguno de nuestra parte, por tanto por sustracción de materia no resulta fácil hacer el respectivo pronunciamiento al respecto», toda vez que «dentro del trámite de la segunda instancia del proceso de restitución aludido, no hemos dado lugar a vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, o incurrido en vía de hecho que afecte al accionante».

Agregó que la «decisión optada por este juzgado consistió en abstenernos de darle tramite (sic) a un recurso de apelación contra una decisión optada dentro de un proceso de restitución de inmueble, que por su naturaleza es de única instancia, o sea que no era apelable» (Fls. 110 a 111 C.. Principal).

Los señores J.H.G. y M.E.S.Q., señalaron que el «señor ARTURO, por habernos dado la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Pesos ($5.600.000) quería quedarse con nuestra casa, y nos pidió que se la arrendáramos para así poder entrar a habitarla, luego no quiso entregárnosla, ni terminar de pagar el saldo del precio de la promesa de compraventa, habiendo incumplido con ella, de igual forma despues (sic) de expirado el termino (sic) del contrato de arrendamiento siguió habitando la casa sin volver a pagarnos el arriendo y decir ser el propietario y poseedor como lo repite en varios acápites» (Fls. 117 a 125 C.. Principal).

El Juez Segundo Promiscuo Municipal de S.–.T. mencionó que en «el presente caso este J. en ningún momento se ha apartado del Ordenamiento Jurídico o se ignoraron Pruebas obrantes en el Proceso. Este Operador Judicial lo que hizo fue hacer una valoración probatoria del caso concreto y aplicar las Normas Jurídicas relevantes del caso, esto es como cuando se trata de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO, teniendo como base el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero del 2014, es decir, en el presente Asunto se tuvieron en cuenta las normas consagradas en el Código de Procedimiento Civil y las especiales instituidas en la Ley 820 de 2003. Así mismo se aplicaron debidamente las reglas que se refieren al manejo de la Prueba en toda sus dimensiones» (negrillas del texto original).

Agregó que tampoco «procede una Vía de hecho por defecto material o sustancial, entendiéndose ahora según lo denomina la Jurisprudencia como vicios o errores de las actuaciones judiciales, toda vez que en la Providencia proferida por este Despacho el pasado 20 de marzo de 2015, tanto en la Parte Considerativa como la Resolutiva se citaron las Normas Jurídicas aplicadas al Asunto en cuestión. Los Preceptos Jurídicos aplicados se encuentran vigentes, ninguno de ellos ha (sic) sido derogado, declarado inconstitucional o simplemente no existe» (negrillas del texto original).

Apuntó que se «realizó un J.A.P. y desafortunadamente para el Quejoso Accionante sus Pretensiones no alcanzaron a refutar las afirmaciones esbozadas por la Parte Actora, quien presentó al Despacho un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito por las Partes, aquí comprometidas, teniendo la Obligación el demandado de desvirtuar lo pretendido, es decir, la carga de la prueba estaba en sus manos».

Anotó que «EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de fecha 20 de enero de 2014, traído al Proceso de RESTITUCIÓN DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO es un documento que examinado tiene la suficiente Fuerza Vinculante para demandar su RESTITUCIÓN Y TERMINACIÓN. Se trata de unas Obligaciones a cargo del Accionante – Demandado que ahora alega su Protección Constitucional por desconocimiento del Debido Proceso» (Fls. 126 a 145 Ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la salvaguarda impetrada por considerar que respecto «a la irregularidad endilgada en relación con la valoración realizada al acervo probatorio que se encuentra esta corporación que la misma se realizó bajo las reglas de la sana...

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