SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00441-01 del 28-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140310

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1300122130002017-00441-01 del 28-02-2018

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1300122130002017-00441-01
Fecha28 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cartagena
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2755-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2755-2018

Radicación n° 13001-22-13-000-2017-00441-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por los accionados contra el fallo proferido el 16 de enero de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dentro de la acción de tutela promovida por A.L.B.G. como representante legal de su menor hija A.Y.O.B[1]., contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad siendo vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso que origino el resguardo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección respecto al derecho de debido proceso e «interés superior del niño», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó se ordenara al Juzgado entutelado: «Revocar el auto …de…[j]unio 05 de 2017, dejando en firme la demanda de alimentos… a favor de …[la] menor hija[,] ordenar nuevamente la imposición de la medida cautelar…y... [el decreto de] los [alimentos provisionales]».

2. A partir de los hechos narrados, respecto de la gestora, se coligen los siguientes:

2.1. Como progenitora de la niña A.Y.O.B., y en su representación concilió alimentos con el padre de la menor ante la Comisaría de Familia Localidad Histórica y Caribe Norte Casa de Justicia Country de Cartagena.

2.2. Posteriormente, demandó al abuelo W.F.O.P. por alimentos debido a que «L[ilealdo] E[licth] O[ñate] D[aza], [padre de la infante], no cumpl[ía] con su obligación alimentaria [frente a la niña][,] pese a ser odontólogo», pero «ni trabaja[ba]…ni ejerc[ía] su profesión».

2.3. El proceso fue avocado por el Estrado Primero de Familia de Cartagena quien inicialmente admitió el libelo, decretó cautelas sobre dos pensiones de O.P. y fijó alimentos provisionales. El convocado al contestar los cargos, formuló reposición contra el auto admisorio aduciendo que «su hijo…si laboraba », logrando la inadmisión de la demanda.

2.4. Dijo la accionante que a través de su abogada se «saneó ampliamente» el presunto yerro, pero pese a ello la célula judicial, rechazó la demanda, «[sin tener] en cuenta para nada el [interés superior] de los niños».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Primero de Familia accionado, a través de su secretaría, se limitó a efectuar un recuento de la actuación procesal surtida al interior del juicio alimentario, báculo de este amparo.

2. W.O.P. y L.E.O.D. se opusieron al resguardo porque se puso de presente la existencia de una precedente acta de conciliación de alimentos ante Comisaría de Familia, lo que daba lugar en principio, citar en pleito ejecutivo al padre de la niña L.E.O. y no demandar al abuelo. Añadieron sobre el cumplimiento del crédito alimentario por parte del progenitor de la infante y su habitual y constante desempeño laboral como profesional en odontología.

3. La Comisaría de Familia Zona Norte de la Localidad Histórica de Cartagena, advirtió sobre el direccionamiento del oficio de convocatoria hacia su homóloga de la Casa de Justicia Country.

4. La Procuraduría General de la Nación, a través de su Delegado señaló que «a pesar de la prevalencia del interés superior del niño…, procesalmente y por la misma naturaleza de las obligaciones alimentarias, por existir previamente un acta de conciliación de fijación de la cuota alimentaria entre los padres, debe procederse a instaurar una acción ejecutiva para el cumplimiento de lo pactado»; en consecuencia, «debe adelantarse proceso ejecutivo de alimentos para concretar el deber alimentario del padre para con su hija» o a lo sumo, auscultarse realmente sobre la capacidad económica de los alimentantes para proveer ese derecho del menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Previa declaración de nulidad de lo actuado por parte del mismo a quo constitucional por indebida notificación, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cartagena concedió el amparo de los derechos de la menor A.Y.O.B., básicamente por tres razones enrostradas al Juzgado entutelado: i) inadmitir la demanda por causales que no preveía la ley, ii) rechazar el libelo sin hacer valoración del memorial subsanatorio y, iii) en gracia de discusión, andar en los terrenos de la cosa juzgada a partir de un acta de conciliación, en donde el abuelo demandado no fue parte.

LA IMPUGNACIÓN

W.O.P. y L.E.O.D. exoraron la revocatoria del fallo porque la gestora no presentó reposición contra el auto del 5 de junio de 2017 por el cual fue rechazada la demanda. Compartieron el actuar del juez de familia por cuanto «no se demostró [que el padre de la niña] se encontrara ausente o inhábil» como presupuesto para demandarse al abuelo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, este amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el resguardo para restablecer las garantías fundamentales conculcadas, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Pero los requisitos de «subsidiariedad» e «inmediatez», encuentran mengua y excepción, cuando pese a su incumplimiento por el gestor, resulta abultada la trasgresión del derecho fundamental.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:

…en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección.

En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’. (ST de 12 de octubre de 2012. Exp. 2012-1545-01) (CSJ STC5272-2016, 28 abr. 2016, rad. 2015-00355-01)».

3. El constituyente de 1991 consagró la calidad de sujetos de especial protección por parte del Estado para los niños, las niñas y los adolescentes, autorizando la protección integral, el interés superior y la prevalencia de sus garantías respecto de los demás sujetos de derecho, incluidos los de su núcleo familiar, lo cual tiene su fuente en la trascendencia a que revisten en la especie, formación con valores indispensables para la existencia, consolidación y desarrollo de los cometidos del Estado y la comunidad, esto es, por beneficios de alto rango.

Sobre el interés superior del menor, la Corte Constitucional en sentencia T-587/98, dijo:

…Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista -que propende por la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión-, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes. Tal reconocimiento quedó plasmado en la Convención de los Derechos del Niño (artículo 3°) y, en Colombia, en el Código del Menor (decreto 2737 de 1989) [hoy Ley 1098 de 2006]. Conforme a estos principios, la Constitución Política elevó al niño a la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia (artículos 44 y 45).

Aunado a estos aspectos, esa Corporación indicó:

…Ahora bien, el interés superior del menor no constituye una cláusula vacía susceptible de amparar cualquier decisión. Por el contrario, para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio,...

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