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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal del 14-02-2018

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSP206-2018
Tipo de procesoCASACIÓN
Fecha14 Febrero 2018
Casación 38267


JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente


SP206-2018

Radicado n.º 47720

(Acta n.º 48)




Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de PAUXELINO L. GAMBOA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, el 9 de diciembre de 2015, lo declaró autor responsable de las conductas punibles de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.



HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES



1. Los sucesos que dieron lugar al ejercicio de la acción penal, fueron sintetizados en la actuación de la siguiente manera:

«Por información de la justicia estadounidense, se tuvo conocimiento de la existencia de una empresa criminal dedicada al tráfico internacional de estupefacientes cuyos destinos fueron los países de Venezuela, México, G. y España.


El 13 de septiembre de 2006, se incautó en el aeropuerto de Maiquetía (Venezuela) un camión que transportaba cilindros de acero cuyo contenido eran paquetes con sustancias que sometidas a la prueba técnica arrojó positivo para cocaína, con peso aproximado de una tonelada. El 12 y 18 de octubre de 2006, se realizaron envíos de 570 kilogramos de estupefacientes a España.


Se estableció que la infraestructura está integrada por laboratorios ubicados en el departamento de Santander, lugar desde el cual se enviaron 3700 gramos de cocaína a México, sustancia que fue incautada el 24 de septiembre de 2007, en la Península de Yucatán.


Las personas vinculadas con estas operaciones delictivas fueron identificados como [...] C.A.B. [...]. Se identificó a PAUXELINO L. GAMBOA como el eslabón de la organización criminal dedicada a actividades de narcotráfico, en coordinación con C. A. Babativa, porque conformó personas jurídicas bajo la razón social “Perímetro Ltda., Parque Ecológico M., House Living S.A.” y administró dineros producto del narcotráfico».


2. El 5 de marzo de 2008, la Fiscalía 26 de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima acusó ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, estrado judicial al que correspondieron las diligencias, a PAUXELINO L. GAMBOA por los ilícitos de concierto para delinquir agravado y lavado de activos.


3. Surtido el trámite de la audiencia preparatoria y el juicio oral, dicho Juzgado a través de su despacho adjunto, luego de anunciar el sentido condenatorio del fallo, dictó sentencia el 3 de diciembre de 2012, imponiéndole las penas principales de prisión por trece (13) años, multa de 6.030,55 salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la sanción privativa de la libertad, al hallarlo autor responsable de las conductas punibles por las que fue convocado a juicio (artículos 323 y 340, inciso 2.º, del Código Penal). Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.1


4. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Extinción de Dominio- el 9 de diciembre de 2015.2


5. Contra esta providencia se interpuso y sustentó oportunamente recurso de casación admitido por la Corte con auto de 3 de junio de 2016, llevándose a cabo la audiencia de sustentación correspondiente el 14 de julio siguiente.




LA DEMANDA DE CASACIÓN




La defensa postuló dos cargos en contra del fallo de segunda instancia:


En el cargo primero, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 3.º, de la Ley 906 de 2004, denuncia que los juzgadores incurrieron en falso raciocinio respecto de los indicios construidos para edificar juicio de responsabilidad por el punible de concierto para delinquir agravado, pues, asegura, en ese ejercicio vulneraron las máximas de la experiencia. En estas condiciones, el censor individualiza las reflexiones que soportan la condena en ese sentido y, a renglón seguido, las refuta, con críticas que se sintetizan de la siguiente manera:


-De la existencia de una organización criminal dedicada al narcotráfico no puede deducirse que L. GAMBOA era uno de sus componentes: «[...] los hechos indistintos referidos a la generalidad de las cosas o las personas solo revelan condiciones también generales e indistintas [...] la apreciación correcta debió ser que PAUXELINO L. tenía alguna relación con miembros de dicha organización, pero no que fuera parte de ella, encargado de realizar conductas indeterminadas de lavado de activos».


-Que L. GAMBOA conociera las actividades de ese grupo delincuencial por razones de amistad o negocios con uno de sus integrantes, no permite inferir que fuese partícipe ni que a futuro se vería envuelto en todas ellas: «[...] debió considerarse que son frecuentes y notorias las asociaciones económicas parciales y determinadas entre delincuentes y personas ajenas a las conductas delictuales de los primeros, sin que a la postre implique involucrarse en todas sus actividades ilícitas».


-Que la organización criminal dedicada al narcotráfico tuviese dispuesta una logística, con distribución de roles para ese fin, no conlleva a que L. GAMBOA estuviese a cargo del manejo de sus ganancias: «[...] debió considerarse que el sentido común indicaba que entre la preparación de algo mediante la adquisición de elementos y el diseño de una estrategia, existirá uniformidad con la finalidad que se busca», no otra.


-De la existencia de la organización dedicada al tráfico de drogas no puede colegirse la necesidad de legalizar sus ganancias, sin una relación causa-efecto: «[...] el sentido común indicaba que [...] no se requería de la concertación con alguien ajeno a las actividades específicas de narcotráfico, como lo era el señor PAUXELINO L., para conductas indeterminadas de lavado de activos».


-Conversaciones telefónicas donde se comentan riesgos financieros de algunas operaciones mercantiles, no permiten deducir maniobras ilícitas: «[...] el hecho de haberse proyectado una particular empresa de seguridad solo revela acuerdo para algo concreto y preciso, no indeterminado [...]».


-De ciertas charlas interceptadas en las que se avizora que L. GAMBOA tenía conocimiento de varias actividades ilegales de C. A. Babativa, «[...] no podía inferirse un concierto para realizar conductas indeterminadas de lavado de activos [...] una ponderada y razonable apreciación del hecho indicador en examen hubiera conducido a atender solamente conductas concretas y determinadas para lavar activos, pero no un concierto para esa finalidad».

-Los diálogos en que se auscultaba la posible constitución de una empresa de seguridad, no permiten inferir que el acusado estuviese involucrado en las trasgresiones de C.A.B., gestor capitalista oculto en esa negociación: «[...] Enseña la experiencia que la relación comercial entre personas, limitada a uno o unos precisos y determinados negocios, no significa que sean socios en todas las actividades comerciales que desarrollen y que si uno de ellos está comprometido en actos delictuales que trascienden a una sociedad precisa y concreta, tal hecho no conduce a que todos los negocios entre ellos o de cada uno, por separado, sea ilícito».


-Que L. GAMBOA ubicara a un sobrino suyo que laboraba como fiscal en pos de favorecer a C.A.B. en un proceso de extinción de dominio y que en las llamadas en las que se trataba el tema se utilizare lenguaje cifrado, es insuficiente para colegir que aquel fungía como «asesor y consejero general de A. para todos sus asuntos [...]». Con ello, tan solo se pretendía «conseguir beneficios» en esa actuación.


En suma, afirma que: i) de una situación general no pueden derivarse conclusiones específicas pues tiene que existir concordancia, coherencia o relación, es decir, una dependencia de causa a efecto y ii) el vínculo de su prohijado con la red delictiva es insuficiente para vislumbrar un acuerdo encaminado a la ejecución de conductas indeterminadas de lavado de activos: «las indicadas gestiones ilegales [...] solo permiten inferir que PAUXELINO L. tenía vínculos con C.A.B. respecto de temas ilícitos, pero no que fuera “un eslabón importante” en la organización criminal que éste dirigía, mucho menos que de tales gestiones pudiera también inferirse que perteneciera a ella de manera permanente, ni que estuviera incorporado al grupo de personas encargado de dar apariencia de legalidad a los dineros [...]», recalcando que la juzgadora de primer grado descartó que estuviese comprometido en las actividades de narcotráfico desplegadas por esa organización.


Por eso, afirma, se conculcó la ley sustancial ante la aplicación indebida del artículo 340, inciso 2.º, del Código Penal y por falta de aplicación del artículo 7º de la Ley 906 de 2004, consagratorio del principio de in dubio pro reo. En consecuencia, ya que en este asunto solo puede predicarse la materialización del tipo previsto en el artículo 323 del Estatuto Punitivo, pide casar la sentencia y se absuelva a su acudido por el delito de concierto para delinquir agravado.


En el cargo segundo, al amparo de la causal prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, denuncia la violación directa de la ley sustancial por interpretación errónea del artículo 61 del Código Penal, puesto que el a quo al dosificar la sanción por el lavado de activos, la incrementó aduciendo el tiempo que L. GAMBOA estuvo vinculado al Ejército Nacional y el grado que alcanzó. Esta intelección, dice, se soportó en el concepto referente a «la personalidad del agente» contemplado en el Decreto Ley 100 de 1980, el cual, en la actualidad, no es parámetro de dosificación punitiva en los términos de aquella disposición.


Por consiguiente, estima, toda vez que en...

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