SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03854-00 del 19-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03854-00 del 19-12-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03854-00
Fecha19 Diciembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16793-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16793-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-03854-00

(Aprobado en sesión de dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela promovida por Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A. contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y «tutela judicial efectiva», que dicen vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos los autos de 30 de octubre de 2017, 5 de febrero y 5 de junio de 2018, así como las sentencias de 15 de junio y 10 de octubre de los corrientes.

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. C.M.L.H. promovió juicio ejecutivo a continuación del proceso de restitución de inmueble arrendado, contra Comunicación Celular S.A. COMCEL S.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, que libró mandamiento el 11 de mayo de 2017.

2.2. Mediante proveído de 30 de octubre de 2017 el referido despacho rechazó las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, decisión que fue recurrida en reposición y subsidio apelación, por lo que en auto de 5 de febrero de 2018 mantuvo la decisión y concedió la alzada. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en providencia de 5 de junio de 2018 confirmó la determinación de primer grado.

2.3. Una vez surtidas la etapas de rigor, el referido estrado del circuito dictó sentencia el 15 de junio de 2018 declarando de probada parcialmente la excepción de prescripción propuesta y ordenando seguir adelante la ejecución por los cánones no prescritos, estos son, los causados desde octubre del 2010 a septiembre de 2016, fallo que tras ser apelado, fue confirmado por el Tribunal acusado en determinación de 10 de octubre de 2018.

2.4. Indicó la sociedad accionante que fue condenada sin ser escuchada respecto de la totalidad de las excepciones presentadas; se le negaron las diferentes oportunidades procesales; se le dio un alcance a la sentencia del proceso de restitución que no tenía; se dejó de apreciar el contrato de compraventa que constituía el título ejecutivo, rechazando así las defensas de mérito formuladas.

2.5. Señaló que existe en vía de hecho por defecto sustantivo, pues se aplicó el numeral 2º del artículo 422 del Código General del Proceso, pese a que ello no era procedente, en tanto que el título ejecutivo era la sentencia, la que en su parte resolutiva no tenía condena o monto fijo por cánones de arrendamiento; era viable interponer excepciones de mérito diferentes a las contenidas en dicho canon; y no se observaron los requisitos del título valor, pues no se fijó una cuantía, la obligación no estaba expresa en el documento, ni era exigible.

2.6. Adujo que se incurrió en una arbitrariedad por los juzgadores, toda vez que no es razonable que el fallo dictado en el proceso de restitución tenga una condena en costas por $2.700.000 y se disponga una ejecución por $49.447.737; se presentó un defecto fáctico, ya que la decisión se fundó en la apreciación errónea de la prueba; y se cometió una violación directa de la Constitución.

3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro de los juicios de restitución de inmueble arrendado y ejecutivo e indicó que ha salvaguardado los derechos de las partes; que en el ejecutivo seguido a continuación del verbal se pretendía contestar la demanda presentando excepciones que atacan las pretensiones del proceso inicial; que con la petición de amparo se pretende revivir términos vencidos; que esta no cumple con el requisito de la inmediatez, en tanto que los argumentos que se quieren hacer valer, atacan el fallo del primer litigio proferido el 26 de septiembre de 2016.

2. J.L.R.B., quien dice actuar en su condición de apoderado de C.M.L.H., allegó escrito, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha demandante en este trámite (folio 100, cuaderno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que la sociedad accionante cuestiona (i) el proveído de 5 de junio de 2018, mediante el cual el Tribunal acusado confirmó el de 30 de octubre de 2017 que rechazó las excepciones de cobro de lo no debido, abuso del derecho, inexistencia del derecho pretendido e inexigibilidad del título ejecutivo por terminación del contrato de arrendamiento, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; y (ii) el fallo de 5 de junio de los corrientes, a través del cual se ratificó la sentencia de primera instancia, que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

En efecto, se observa que en auto de 5 de junio de 2018 se indicó que:

…corresponde a esta Sala, determinar la aplicabilidad del articulo 442 C.G.P, al proceso ejecutivo de la referencia, como quiera que en la sentencia que sirve de título ejecutivo no se ordenó expresamente el pago de los cánones de arrendamiento que se cobran por esta vía, a pesar que la mora no fue desvirtuada en el decurso del proceso de restitución de tenencia.

Para empezar el estudio de los fundamentos de derecho, es preciso señalar que conforme el numeral 3o del artículo 384 C.G.P., regulador del proceso de restitución de tenencia, el juez debe proferir sentencia ordenando dicha restitución, cuando el demandado no se opone en el término de traslado.

Así mismo, el numeral 4º de la misma preceptiva consagra que si la demanda se fundamenta en falta de pago, el demandado no será oído sino hasta tanto demuestre que ha consignado a órdenes del juzgado los conceptos adeudados o que ha cumplido con la obligación, presentando los recibos de pago de los tres últimos periodos, de suerte que si no lo demuestra, se sigue la consecuencia establecida en el numeral que le precede, asimilando la prohibición de ser escuchado, a la falta de oposición.

La ordenación debe ser entonces la misma, restitución del inmueble, disponiéndose por el legislador en el numeral 5º de la citada norma, la posibilidad de imposición de otra condena.

En el caso bajo examen, la sociedad demandada Comcel S.A., no consignó a órdenes del despacho judicial los cánones que se alegaban debidos, ni desvirtuó la mora a fin de ser escuchado, motivo por el cual lo resuelto en la sentencia que le puso fin al trámite, fue la declaración de incumplimiento y consecuente terminación del contrato, la orden de restitución del bien y la condena en costas.

Ello daría lugar a afirmar que en efecto, la providencia no dispuso ordenación...

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