SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00111-01 del 21-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00111-01 del 21-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00111-01
Fecha21 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6546-2018


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente



STC6546-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00111-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)



Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de abril de 2018, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela instaurada por Rubén Darío Delgado Rey en contra del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, con ocasión del juicio ejecutivo por alimentos iniciado por J.V.L.A. en representación de la menor J.G.D.L., respecto del aquí gestor.





  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso y defensa, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Para sustentar su reproche, sostiene que dentro del litigio materia de esta salvaguarda, el 31 de agosto de 2016, se libró orden de apremio en su contra, con base en “(…) documentos que (…) nunca fueron claros, expresos, [ni] exigibles (…)”.


El 19 de abril de 2017, el estrado querellado profirió sentencia de seguir adelante con la ejecución, sin ninguna modificación a la orden de apremio, omitiendo “(…) los pagos y abonos realizados (…)” respecto de los alimentos cobrados.


Mediante auto de 7 de febrero de 2018, el tutelado acogió la liquidación presentada por la parte allí demandante, proveído atacado en reposición por el ahora actor, pues en aquélla operación matemática “(…) no se establece claramente cuál es el saldo adeudado (…)”, remedio desestimado el 23 de ese mismo mes y año.


Se duele el quejoso porque “las inconsistencias” registradas en el pleito subexámine, le ocasionan un perjuicio irremediable, por cuanto al no tener claridad sobre el valor de las cuotas exigidas, no ha podido cancelar esa obligación, hecho que generó una investigación en su contra por el delito de inasistencia alimentaria.


3. Implora, en concreto, ordenar “(…) se dicte nuevamente sentencia (…)” en el asunto bajo estudio y “(…) declarar nulo y sin efecto [ese decurso] desde el auto que libró mandamiento de pago (…)”.


1.1. Respuesta del accionado


El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja instó desestimar el ruego, resaltando la legalidad de sus actuaciones (fls. 18 a 19).


    1. La sentencia impugnada


Denegó el auxilio tras razonar:

“(…) [E]l actor eleva tres quejas puntuales: (i) de un lado, refiere que el mandamiento de pago se libró sin que existiera una obligación clara, expresa y exigible (…); (ii) de igual forma, sostiene que la sentencia proferida no estableció fielmente las sumas adeudadas (…); y (iii) finalmente, (…) expresa que la liquidación del crédito que se aprobó el 26 de febrero pasado, tampoco da cuenta clara de los rubros que debe por concepto de alimentación (…)”.


“(…) [E]n lo que atañe a las dos primeras [censuras] (…), las mismas faltan al principio de inmediatez (…), excediendo con holgura el término de seis meses previsto para acudir a este escenario a debatir la validez de las actuaciones de los jueces ordinarios.


“(…) [E]n lo que respecta a la tercera de las enunciadas quejas (…) tampoco supera el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que el actor no identificó de forma clara los hechos materia de vulneración (fls. 38 a 48).


1.3. La impugnación


La formuló el gestor aduciendo que “(…) tien[e] toda la voluntad de pagar (…)” la obligación exigida en el compulsivo sublite; empero, en ese decurso “(…) no se ha[n] tenido en cuenta todos los abonos [por él] realizados referente a cuotas alimentarias (…)”, además de no ser claro el monto adeudado (fls. 54 a 56).


  1. CONSIDERACIONES


1. El auxilio se concreta en establecer si se menoscabaron las garantías superiores de R.D.D.R. con los siguientes tres aspectos a discurrir: i) el mandamiento de pago emitido el 31 de agosto de 2016, ii) la sentencia de 19 de abril de 2017, proferida en el asunto bajo estudio, y iii) la aprobación de la liquidación presentada por la parte ejecutante.


2. Atinente a los dos primeros temas, es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 24 de marzo de 2018, esto es, luego de más de once (11) meses de expedidas esas providencias, superando ampliamente el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.


En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:


“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1.


Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.


3. Respecto al tercer punto de censura, se advierte la improsperidad del ruego, por la desatención del principio de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el interesado no utilizó el instrumento a su alcance para atacar la actuación ahora reprobada.


En efecto, frente a la liquidación presentada por la parte ejecutante en el comentado compulsivo, el quejoso pudo, cuando se le puso en conocimiento la misma, objetarla realizando las observaciones aquí ventiladas, a voces de lo establecido en el numeral 2 del artículo 446 del Código General del Proceso2; sin embargo, guardó silencio en esa oportunidad.


4. El descuido del petente le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria. Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar:


“(…) cuando hay [negligen...

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