SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00992-00 del 01-07-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874140434

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-00992-00 del 01-07-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha01 Julio 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-00992-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., primero (1°) de julio de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-00992-00

Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la señora L.M.P.F. en contra de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta integrada por los Magistrados G.B.S., C.F. de R. y E.M.G. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta y la Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES

1. Alegando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, a una vida digna y “a la protección como madre cabeza de familia”, folio 140, pretende la accionante que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia de 18 de abril de 2008 proferida en el proceso ordinario por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, así como la de 15 de marzo de 2010 emanada de la Corporación accionada en el recurso de revisión.

Pide a la par que “se ordene el reconocimiento y pago de la póliza de seguro de vida grupo N° 1001178, con vigencia del 16-12-2002 al 116-12-2003 y de fecha de cubrimiento, conforme a los hechos y fundamentos a mi favor, haciendo las deducciones correspondientes a la póliza seguro de vida grupo N° AU039792 con fecha de vigencia 01-07-98 al 30-06-99 que fuera pagada con fecha del año 1999” (folio 141).

Aduce a folios 110 a 145, en síntesis, que el 16 de abril de 1990 se vinculó a la rama judicial como J. Promiscuo Municipal y en el municipio de Villacaro (Norte de Santander) fue víctima de un atentado el 29 de abril de 1999 por lo que fue trasladada por el Consejo Superior de la Judicatura el 1° de junio a Guapotá (Santander) y por las secuelas en la salud física y emocional fue objetó de múltiples tratamientos por especialistas de la EPS y luego desde mediados de 2001 por los de la ARP SURATEP, donde la remitieron a la Junta Regional de Invalidez quien el 3 de febrero de 2002 calificó sus padecimientos como enfermedad profesional, dictamen que apeló ante la Junta Nacional y allí, el 22 de julio de 2003 se adoptó la decisión N° 2982 que la “desmejoró tanto en las deficiencias y discapacidad y decide como origen y fecha de la estructurada de la (sic) invalidez la del atentado” (folio 112).

Manifiesta que su desvinculación se produjo por el Tribunal Superior de San Gil en Acuerdo N° 035 de 29 de agosto de 2003 a partir del 1° de septiembre siguiente por incapacidad laboral permanente mayor al 50% conforme al artículo 49 de la Ley Estatutaria, razón por la cual tenía un cubrimiento del seguro de vida grupo de acuerdo a la Ley 16 de 1988, el que por indicación de la Dirección Administrativa de la Rama Judicial procedió a solicitarlo en escrito de 12 de diciembre de 2003 y le fue pagado por la Previsora S.A. sin objeción alguna el 17 de febrero de 2004 “pero en forma conveniente al atender para su pago el año de 1999, fecha del atentado” (folio 113), con la póliza N° 17U0395792 de cubrimiento del año 1999.

Posteriormente demandó el dictamen de segunda instancia anteriormente referido ante la Jurisdicción Laboral “por ser manifiestamente contrario a derecho e injusto frente a la interpretación y aplicación de su estrictez legal, Decreto 1382 de 1994, 917 de 1999, 2461 de 2001 y ley 917 de 2001” (folio 113), el que dejó sin efecto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta en sentencia de 16 de febrero de 2007 en la que estableció que la fecha de la estructuración de la invalidez es el 29 de agosto de 2003 y no el 29 de abril de 1999, fecha del atentado, decisión que confirmó el superior el 8 de mayo de 2008 quien además determinó que el porcentaje de pérdida de su capacidad laboral era del 66.33% conforme con la valoración que le fue realizada el 16 de febrero de 2008.

Manifiesta que paralelamente a la anterior, instauró demanda ordinaria de menor cuantía en contra de la “Previsora S.A.”, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, y “desde la presentación de la demanda, su adición, (sic) se le entero al señor operador de justicia para que se tuviera en cuenta, que se adelantaba otro proceso correspondiente a la jurisdicción ordinaria laboral, Juzgado Primero Laboral del Circuito contra el
dictamen 2982 del 22 de julio de 2003 por cuanto este dictamen extraproceso era contrario a derecho e injusto”, folio 116, Despacho que luego de avocar el conocimiento y adelantar el trámite, profirió sentencia el 6 de diciembre de 2008 accediendo a sus pretensiones en el sentido de reajustar la indemnización pagada por la aseguradora pero con fecha del atentado 29 de abril de 2009 (sic) y correspondiendo esta indemnización hasta el día en que se produjo el pago de la póliza N° 17U0395792 de 1999, el 17 de febrero de 2004” (folio 115), decisión que al no compartirla apeló.

Agrega que encontrándose el proceso para fallo ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de la nombrada ciudad, en escritos de 5 de julio de 2007 y 22 de febrero de 2008, hizo llegar el pronunciamiento de primera instancia de la jurisdicción laboral, así como el dictamen de 16 de febrero de 2008, los que el secretario no ingresó a Despacho no obstante que “esas pruebas documentales eran relevantes, trascendentales para el fallo que se iba a dictar, directamente relacionadas con el derecho sustancial debatido en el proceso y que debían tenerse en cuenta conforme a lo expuesto en el artículo 305 del C.P.C. folio 117, y en esas condiciones, se dictó la de segunda “instancia” el 18 de abril de 2008 en la que se revocó la del a quo al declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada y la condenó en costas, por lo que peticionó la adición y aclaración con resultados negativos.

Complementa que por lo anterior interpuso acción de revisión ante el Tribunal Superior de Cúcuta “quien tampoco tuvo en cuenta las pruebas allegadas y sobrevivientes y simplemente atendiendo al formalismo del derecho, decide declarar infundado el recurso”, folio 118, el 15 de marzo de 2010.

Añade que los accionados incurrieron en vía de hecho por no haber...

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