SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00046-01 del 21-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140613

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080022018-00046-01 del 21-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Mayo 2018
Número de expedienteT 1569322080022018-00046-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6550-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC6550-2018

Radicación n.° 15693-22-08-002-2018-00046-01

(Aprobado en sesión de dieciséis de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 6 de abril de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela promovida por D.M.L.M. contra los Juzgados Promiscuo Municipal de Pesca y Primero Civil del Circuito de Sogamoso, con ocasión de la ejecución iniciada por Soluciones de Carbón Colombia S.A.S. frente a Industrias Manti S. en C.

  1. ANTECEDENTES

1. La accionante, en nombre propio, exige el amparo de las garantías al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantadas por los acusados.

2. Para fundamentar su reparo, asegura que dentro del juicio confutado actuó como apoderada de la sociedad demandante.

Relata que en ese asunto las partes suscribieron un acuerdo de pago, por lo cual se decretó el levantamiento de las medidas cautelares.

Mientras se esperaba que la pasiva acatara lo convenido, el decurso no se impulsó; no obstante, ante el requerimiento del juzgado denunciado, se informó del cumplimiento parcial del pacto y, con posterioridad, se fijó el 7 de septiembre de 2017, a las 8:00 a.m., para celebrar la audiencia consagrada en el artículo 392 del Código General del Proceso.

Advierte que llegó a las instalaciones del despacho a las 8:30 a.m.; empero la diligencia ya se encontraba clausurada. Agrega que en esa ocasión se le impuso a ella y a su prohijada sufragar cinco (5) SMLMV como sanción por la incomparecencia.

Acota que la titular de la oficina judicial le indicó verbalmente de la posibilidad de exponer, en los tres (3) días posteriores, la situación de fuerza mayor o caso fortuito generadora de su tardanza.

En esa misma fecha se ordenó la entrega al extremo pasivo “(…) de un cargador marca BOT CAT (…)”, previamente secuestrado; por tanto, se dejó “(…) sin medidas cautelares el proceso en curso (…)”.

El 13 de septiembre siguiente, allegó un memorial explicitando las razones de su retardo el día de la audiencia. Allí, esgrimió que tanto ella como su representada residen en Duitama, lugar donde la Secretaría de Tránsito y Transporte impuso el cierre de las vías entre las 7:00 a.m. y 12:00 p.m. en dicha data.

Indica que en proveído de 5 de octubre de 2017, se dispuso no aceptar la mencionada excusa, determinación recurrida en reposición y, en subsidio, apelación, con sustento en haberse aportado prueba sumaria de la restricción vial enunciada.

El 17 de noviembre de 2017, se denegó el primer remedio y se concedió el segundo; no obstante, el juez del circuito acusado, en auto de 23 de enero de 2018, declaró inadmisible la alzada por no hallarse enlistada en el canon 321 del Código General del Proceso.

El 22 de febrero de 2018, se libraron los oficios correspondientes para el inicio del cobro coactivo (fls. 1 al 4, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, dejar sin efecto la sanción reseñada y las providencias emitidas en razón de ésta; e imponerle a la funcionaria denunciada declararse impedida “(…) a raíz de las actuaciones (…) por medio de las cuales dejó sin medidas cautelares el proceso (…)” (fl. 5, cdno. 1).

1.1. Respuesta de los accionados

1. El juzgado municipal convocado se opuso a la prosperidad del ruego, por cuanto no lesionó las garantías invocadas.

Destacó que la entrega del mueble referido por la censora obedeció a lo ocurrido el 15 de febrero de 2017, pues en esa fecha se avaló el acuerdo suscrito por las partes “(…) disponiéndose el levantamiento (…)” de las cautelas. Anotó haber concedido la alzada incoada frente a la negativa a la excusa por estimarla procedente; no obstante, su superior consideró lo contrario (fl. 126, cdno. 1).

2. El estrado del circuito guardó silencio.

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional denegó la salvaguarda porque no halló arbitrariedad en la gestión cuestionada, máxime

“(…) cuando no se aportó prueba sumaria que en efecto el cierre de vías sí hubiese (…) ocurrido el día de la audiencia, pues téngase en cuenta que lo allegado con la justificación fue tan solo una solicitud de INDEPORTES a la POLICÍA DE TRÁNSITO, lo cual no constituye una causa con la fuerza suficiente para provocar que se invalide el castigo impuesto (…)” (fls. 148 al 153, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La actora impugnó asegurando que el documento aportado para justificar la inasistencia sí era idóneo para ese efecto. Acotó que la juez querellada aceptó conocer lo concerniente al cierre de las vías porque así lo expuso en sus providencias; no obstante, soslayó el hecho de haberse presentado esa situación, justamente, en el barrio donde reside la aquí promotora (fls. 158 al 160, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. No se halla desafuero en la actividad de los falladores denunciados, pues adoptaron las determinaciones criticadas sin separarse del ordenamiento jurídico y respetando las garantías de la quejosa.

2. Sobre la sanción impuesta a la tutelante, en calidad de apoderada de Soluciones de Carbón Colombia S.A.S., no se encuentra la arbitrariedad endilgada, toda vez que la titular del despacho municipal explicitó con claridad las razones por las cuales no podía estimar como caso fortuito o fuerza mayor la circunstancia advertida para justificar la incomparecencia de la petente a la audiencia fijada el 7 de septiembre de 2017.

En efecto, esa funcionaria, en la providencia de 5 de octubre de 2017, señaló:

“(…) La apoderada de la parte ejecutante allega memorial en el que manifiesta que su inasistencia y la de su representado a la audiencia programada para el día 07 de septiembre del año en curso, obedece a que las vías fueron cerradas por una vuelta ciclística y no pudieron desplazarse oportunamente de la ciudad de Duitama al municipio de Pesca, solicitando se tenga por justificada su inasistencia y se reconsidere la sanción impuesta, fijando nueva fecha para la audiencia (…)”.

Si bien, esta funcionaría dejó abierta la posibilidad de que la parte actora que no se hizo presente, a la audiencia convocada, justificara su inasistencia en caso de existir fuerza, mayor o caso fortuito que impidiera su comparecencia al Despacho en la fecha y hora señalada mediante auto de data agosto tres (3) del año en curso, debidamente notificado, a efectos de entrar a valorar su argumento para, de ser el caso, exonerarla de la multa interpuesta, no es admisible que limite su argumento a enunciar una carrera ciclística sin aportar prueba siquiera sumaria de las horas en las que se programó el supuesto cierre de vías, razón por la cual el Despacho no tendrá sus argumentos como válidos y mantendrá la sanción interpuesta (…)”.

Recurrido en reposición y, en subsidio, apelación ese pronunciamiento, la falladora concedió el segundo y negó el primero indicando:

“(…) [C]abe anotar que tal como se evidencia a folio 115 de éste cuaderno se aportó un documento en escáner totalmente ilegible y adicionalmente el cierre de vías fue parcial, únicamente afectó dos cuadras de la avenida circunvalar y el sector la gruta, sitio que no afecta la movilidad en la vía Duitama -Pesca, situación que le consta a ésta funcionaría quien cuenta con permiso para residir en la ciudad de Duitama y si pudo llegar al municipio a la hora de las 7:30 de la mañana como habitualmente lo hace (…)”.

Esa argumentación no se observa irregular o irrazonable, por cuanto la juez convocada indicó las razones por las cuales no aceptaba el documento aportado como prueba para sustentar la inasistencia. Ese soporte, dicho sea de paso, sólo hace alusión a la petición del Instituto para la Educación Física, la Recreación y el Deporte de Duitama, dirigida a la Secretaria de Tránsito y Transporte de ese municipio, “(…) con el fin de garantizar la seguridad vial y el cierre de las vías (…)”; empero, no reporta el acaecimiento de esa clausura en estricto sentido.

Asimismo, aun cuando la...

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