SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86175 del 16-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874140659

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86175 del 16-06-2016

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 86175
Fecha16 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8080-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP8080-2016

Radicación No. 86.175.

Acta No. 180

Bogotá D.C., junio dieciséis (16) de dos mil dieciséis (2016)

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas, de una parte, por el doctor Life A.D.M., Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y de otro lado, por el ciudadano J.A.M.Q., en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que concedió la solicitud de amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad invocados por el último de los antes mencionados.

Dentro del presente trámite constitucional figuraron como entidades demandadas el Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, la Fiscalía Seccional Delegada de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales.

Posteriormente, fueron llamados al proceso, en calidad de vinculados, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y la Dirección de la Cárcel Villahermosa.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda de tutela y sus anexos se extrae que en contra del señor J.A.M.Q., se sigue el proceso penal con radicado 768926000190201101608, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en razón del cual, le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva intramuros desde hace más de 5 años.

2. Se queja el actor que la referida actuación se originó en una simple denuncia, respecto de la cual no se ha realizado una adecuada investigación, tornándose su privación de la libertad en un acto injusto y arbitrario.

3. Señala que las autoridades accionadas no han resuelto su situación jurídica, incumpliendo los términos procesales, omitiendo demostrar el hecho imputado y desconociendo los principios de necesidad probatoria y presunción de inocencia.

4. Por lo expuesto, el ciudadano J.A.M.Q., acude al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, y en consecuencia, solicita que se ordene su liberación inmediata y se le absuelva del delito enrostrado.

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en proveído fechado 21 de abril de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas. Posteriormente, en decisión del día 27 de los mismos mes y año ordenó la vinculación del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle y de la Dirección de la Cárcel Villahermosa.

2. El Jefe del Grupo Jurídico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali[1], informó que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante toda vez que no ha radicado peticiones en esa dependencia que hubiesen demandando algún tipo de intervención administrativa. Indicó que corrió traslado de la demanda, a la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo, por ser la encargada de adelantar la investigación penal con número de radicación 768926000190201101608 en contra del aquí demandante.

3. La titular de la Fiscalía 139 Seccional de Yumbo[2], informó que a su cargo se encuentra la investigación 768926000190201101608, seguida en contra del señor J.A.M.Q., por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, indicando que «el proceso se encuentra ya finalizado para efectuar alegatos finales»; sin embargo, señaló que la última vista pública, que se programó para el 15 de abril de 2016, fue aplazada por el Juez del Conocimiento toda vez que está pendiente una valoración médica psiquiátrica al procesado, prueba que fue solicitada por la defensa del procesado.

Refirió que la mora presentada en el diligenciamiento penal ha obedecido a la no realización del aludido examen, en razón a que pese a que se han fijado varias fechas el procesado no ha comparecido.

4. La Procuradora 66 Judicial II Penal[3], luego de exponer un recuento de las principales actuaciones desarrolladas en el decurso del proceso penal que se adelanta contra el señor J.A.M.Q., consideró que debe despacharse desfavorablemente la petición de amparo del prenombrado, habida consideración que la prolongación del trámite ha obedecido a la no realización de la valoración psiquiátrica del antes mencionado, que es una prueba solicitada por la defensa técnica para soportar su teoría del caso.

Afirmó que mediante Oficio N° 0243 del 8 de abril de 2016, solicitó a la Juez de conocimiento la pronta definición de la situación judicial del procesado, de donde concluyó que su gestión como representante del Ministerio Público no ha generado quebranto alguno de los derechos del accionante.

5. La titular del Juzgado 10º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en relación con los hechos de la demanda precisó lo siguiente:

«Que por reparto del 28 de septiembre de 2011, le correspondió a este Despacho conocer de la carpeta bajo el radicado 768926000190201101608, con escrito de acusación en contra del señor J.A.M.Q., por el delito de Actos Sexuales con Menor de 14 Años en calidad de autor, investigación conocida por la Fiscalía 156 Seccional de esta ciudad, llevándose a cabo diligencia de acusación el día 18 de noviembre de 2011, posteriormente se dio inicio a la audiencia preparatoria el día 16 de enero de 2012, para concluirla el día 08 de febrero de 2012, fecha en la cual se expide constancia al abogado de la defensa adscrito a la defensoría pública Dr. J.A.Y.C., quien requiere apoyo técnico del Hospital Psiquiátrico del Valle, para realizar valoración psiquiátrica al procesado, dándose inicio al juicio oral el día 07 de marzo de 2012.

El Hospital Psiquiátrico programó cita al Sr. JOSÉ ASMED para el día 19 de junio de 12 a las 2 p.m., la que no se llevó a cabo por cuanto el procesado no fue trasladado al hospital. El día 04 de julio de 2012 se continúa con el juicio oral dándose por terminada la práctica de prueba de la fiscalía, dándose paso a la práctica de la prueba de la defensa, momento en el que el abogado defensor solicitó aplazamiento por cuanto no se había llevado a cabo la valoración psiquiátrica del procesado, fijándose para el día 17 de agosto de 2012 la continuación del juicio oral, fecha que fue suspendida por cuanto no se había realizado la valoración psiquiátrica, situación similar sucedió el día 04 de abril de 2013, tomando el despacho la decisión de no programar nuevamente la audiencia hasta tanto no se hubiera obtenido la valoración psiquiátrica.

Procediendo el Despacho a realizar las gestiones pertinentes para que se valorara psiquiátricamente al procesado, sin que fuera ello posible por múltiples ocasiones y por diferentes circunstancias, procediendo el despacho a fijar nuevamente la audiencia de continuación de juicio oral el día 26 de enero de 2016 a partir de las 3:00 p.m., diligencia que no se llevó a cabo por cuanto el representante de la fiscalía no se hizo presente, fijándose nuevamente para el día 9 de marzo de los corrientes, siendo reprogramada para el pasado 15 de abril fecha que fue suspendida por no haberse llevado a cabo la valoración psiquiátrica solicitada por el abogado de la defensa».

En ese contexto, indicó la funcionaria que en lo que a ella respecta, ha dado cumplimiento a las ritualidades propias del procedimiento penal, respetando las garantías que les asiste a las partes.

6. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda de tutela, afirmando que no existe autoría por parte de esa entidad en la supuesta trasgresión de derechos invocada, y en esa medida solicitó que se niegue el amparo solicitado en lo que respecta a esa dependencia.

Como fundamento de lo anterior, recordó el funcionario el contenido de los artículos 35 y 36 de la Ley 938 de 2004, relacionados con la misión y funciones del referido Instituto, con base en los cuales indicó que su actuar se concreta a «la emisión de Informes Técnicos Médico Legales, que previamente han sido solicitados por las Autoridades Judiciales, atendiendo los preceptos que para dicho fin, fija el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004».

Asimismo, citó el contenido del artículo 204 del Estatuto Procedimental, según el cual: «El Instituto Nacional de Medicina Legal y...

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