SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800043 del 07-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140801

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800043 del 07-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6148-2018
Número de expedienteT 201800043
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Mayo 2018

GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ

Conjuez ponente

STL6148-2018

Radicación n. 1100102300002018-00043-00

Acta no. 09

Bogotá, D. C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Llega al conocimiento de esta Sala de Conjueces la acción de tutela instaurada por el D.J.A.M.G., dirigida contra la SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con el objeto de obtener el amparo a los “derechos fundamentales al debido proceso y derechos de carrera” por considerar que han sido violados al no haber sido dispuesto su traslado de la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona, Norte de Santander, a la Sala Laboral del Distrito Judicial de Manizales.

Recibida la presente acción de tutela por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia para su decisión, los magistrados integrantes de la misma advirtieron que era del caso declararse impedidos para conocer de ella debido a “que hicimos parte de la sesión ordinaria de Sala Plena en la que se resolvió lo atinente a la solicitud de traslado efectuada por el Dr. M.G. el veintidós (22) de noviembre de 2017”.

Constatada la causal invocada por los H.H. Magistrados titulares de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, su impedimento fue admitido en la misma providencia por la cual se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, fechada el 16 de abril del año en curso, de la cual en tal momento se le corrió traslado a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, cuyo P. encargado se pronunció sobre la demanda que da origen a estas diligencias, mediante escrito fechado el día 18 de abril del presente año, con el cual solicita denegar el amparo reclamado en la demanda”.

En igual forma se manifestó la Directora Unidad de Carrera Judicial quien luego de expresar su argumentación, solicitó “negar la tutela respecto a esta entidad por cuanto no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante”.

Así mismo se recibió memorial suscrito por la D.M.D.Á. como magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en el cual manifiesta su interés en mantener la solicitud de traslado a la misma plaza vacante que constituye en últimas, el objetivo de la acción de tutela que se encuentra bajo estudio.

En el expediente se recogieron, además de los escritos adicionales presentados por el solicitante de la tutela y de las respuestas dadas frente a la misma por parte del Presidente encargado de la Corte Suprema de Justicia y de la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial, el concepto favorable emitido por esta Unidad frente a la solicitud de traslado del Dr. M.G. de fecha 27 de julio de 2017 y la parte pertinente del acta número treinta correspondiente a la sesión ordinaria de Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, en la cual se sometió a consideración de los magistrados integrantes de la misma, la solicitud de traslado a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales formulada por el Dr. J.A.M.G.. En dicha acta se consigna que la Dra. M.I.R.G. ocupa tal cargo en provisionalidad.

Con los mencionados elementos de juicio, que la presente Sala considera suficientes para pronunciarse sobre la solicitud de tutela que le ha sido puesta bajo su estudio, procede a hacer las siguientes

CONSIDERACIONES

Lo primero que se tiene en cuenta para el análisis que debe hacer esta Sala de Conjueces, es identificar lo pedido por el accionante y verificar si ello encuadra en el contexto descrito en el artículo 86 de la Constitución Política. Según el demandante los derechos fundamentales que considera transgredidos o amenazados son los que afirma que tiene al debido proceso y el de carrera.

Como el artículo 86 antes mencionado puntualmente señala que los que son objeto de la protección derivada de la acción de tutela son los “derechos constitucionales fundamentales”, se impone clarificar si los que dice el accionante que le han sido violados se encuadran dentro de tal clasificación.

En relación con el primero, el derecho al debido proceso, no queda duda de su consagración como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta, pero sobre el segundo, no aparece tal categorización especial en el capítulo 1. del título II de la misma, ni lo asocia el demandante con el derecho al trabajo, como tampoco con alguno otro cuya conexidad permitiera reconocerle tal categoría, por lo que por esta sola razón resulta obligado excluirlo del estudio que se adelanta ahora.

Centrado el objeto del estudio en el derecho al debido proceso, resulta obligado remitirse al documento que contiene la parte pertinente del acta número treinta de lo sucedido en la sesión ordinaria de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia celebrada el día veintidós de noviembre de dos mil diecisiete. En dicha acta aparece que por conducto del Presidente de la Sala Laboral de la Corporación se sometió a consideración de la Plenaria la solicitud de traslado formulada por el Dr. M.G. para pasar de la Sala Única el Tribunal Superior de Pamplona a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales. Realizada la votación correspondiente, la comisión escrutadora informó que la mencionada solicitud obtuvo ocho votos a favor y trece votos en contra, por lo que se declaró que la solicitud de traslado no resultó aprobada.

Visto lo anterior y no contando con elementos de juicio que desvirtúen lo constatado en el documento que se reseñó anteriormente, se concluye que, como lo afirma en su escrito el Presidente encargado de la Corte Suprema de Justicia, el resultado de la votación de la que da cuenta el acta incluida en el plenario, se ajusta a lo normado en el artículo 5º del Reglamento General de dicha Corporación y como el Dr. M.G. no obtuvo la mayoría especial impuesta en tal disposición, no resultó procedente disponer el traslado al cual aspiró.

Es pertinente traer a colación lo dicho en reciente decisión por otra Sala de Conjueces, fechada el día 20 de febrero del año en curso, en la que frente a una solicitud de tutela de iguales características, se asentó lo siguiente:

En consecuencia, el interrogante que surge es si con los hechos y la omisión en que se fundamenta la tutela de que se trata, se vulneró el derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho del accionante a ser elegido en cargo de carrera en la rama judicial. Y al mismo hay que responder negativamente.

Así se afirma y concluye, porque, para el caso, lo que, a la postre, sostiene el accionante, es que para que el debido proceso administrativo se le garantice, este, ineludiblemente, debía y debe terminar con su traslado al cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Y tal planteamiento no es de recibo, porque aun cumpliéndose todos los trámites previstos para para lograr un traslado de cargo en la rama judicial, como en este caso ocurrió, el mismo puede verse frustrado al no darse uno los requisitos legales para su consolidación; el que, en el evento de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, hace relación a que se dé la elección por parte de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia; requisito que no se dio respecto al doctor J.C.S.M., ya que pese a que su nombre, como está demostrado con las actas aportadas, fue puesto, en dos oportunidades, a consideración del nominador, no obtuvo número de votos requeridos por el Reglamento de esa Corporación para que quedara elegido, por traslado, en el cargo de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Ahora, esa decisión final que tuvo la solicitud de traslado del accionante, en ningún momento configura una violación al debido proceso administrativo que debe cumplirse con relación aquel, ni tampoco un desconocimiento al derecho al traslado que consagra la Ley, no la Constitución porque esta no establece tal figura, sino que esa determinación debe ser entendida, y lo es, como el resultado a un acto legítimo de la autoridad nominadora: Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Plena, que se encuentra ceñido a la misma Carta Política.

Es un acto legítimo porque dentro de las atribuciones que el artículo 235 de la Constitución le asigna a la Corte Suprema de Justicia, se encuentra la de darse su propio reglamento, como también las demás que le asigna ley, y entre ellas está, conforme al artículo 131 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 270 de 1996, en concordancia en el numeral 11 del artículo 85 de este mismo estatuto, proveer el cargo de magistrado de los Tribunales, y la manera de cumplir con esa atribución se encuentra regulada por el Reglamento expedido por la misma Corporación; Reglamento que para decidir sobre el traslado del accionante,...

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