SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60513 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874140823

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60513 del 29-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL1997-2018
Número de expediente60513
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha29 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.A.G. JURADO

Magistrado ponente

SL1997-2018

Radicación n.° 60513

Acta 16

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS – EEC - ESP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el cuatro (4) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró en su contra J.N.C..

I. ANTECEDENTES

JUAN NEPOMUCENO CHALA demandó a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, para que se declarara que la pensión de jubilación reconocida por la demandada es compatible con la de vejez otorgada por el ISS y, en consecuencia, se revocara la orden de descontar de su mesada jubilatoria el equivalente a un salario mínimo legal vigente, se devolvieran, debidamente indexadas, las sumas descontadas desde marzo de 2008, y se condenara al reconocimiento de intereses moratorios (f.° 38, cuaderno principal).

Fundamentó sus peticiones, en que mediante Resolución Ejecutiva n.° 057 del 28 de febrero de 1985, la empresa demandada le reconoció una pensión vitalicia de jubilación; que el Instituto de Seguros Sociales, en Resolución n.° 054899 del 19 de noviembre de 2007, confirmada por la Resolución n.° 047438 del 1º de octubre de 2008, le reconoció la pensión de vejez y ordenó que le fuera entregado el retroactivo; que mediante oficio del 18 de marzo de 2008, la empleadora le notificó que se descontaría de su mesada lo que le paga el ISS, y negó la posterior solicitud de modificar su decisión; que el ISS en la resolución con la cual resolvió el recurso de apelación, sostuvo que la pensión no era compartida y, pese a esto, la demandada persistió en su planteamiento, negando una nueva solicitud de reconsideración (f.° 37 a 44, ibidem).

Al contestar la demanda, la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó todos los hechos, pero explicó que la pensión de jubilación reconocida es legal; que con claridad se estableció que era incompatible con la percepción de cualquier otra, y que al estar afiliado el demandante al ISS, desde el 1º de febrero de 1971 hasta el 31 de diciembre de 1984, se cotizaron 722 semanas para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, sin que existieran cotizaciones adicionales bajo ninguna otra patronal o directamente por el afiliado; que el pronunciamiento del ISS no es vinculante, pues sus decisiones no tienen carácter definitivo y no hacen tránsito a cosa juzgada; que no ha hecho ningún «descuento» a la mesada pensional, sino que usó la facultad legal de compartir la pensión de jubilación oficial que había reconocido.

En ese escenario, propuso en su defensa, las excepciones perentorias de compartibilidad pensional, buena fe, prescripción, pago e inexistencia de la obligación y carencia del derecho (f.° 94 a 110, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Civil del Circuito de Gachetá, mediante decisión del 2 de marzo de 2012, resolvió:

Primero. DECLÁRASE que la pensión de jubilación reconocida al señor J.N.C. por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP – antes ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA -, mediante Resolución Ejecutiva n.° 057 del 28 de febrero de 1985, NO tiene el carácter de COMPARTIDA, sino que la misma es COMPATIBLE con la pensión de vejez concedida por el ISS a favor del mismo, mediante Resolución n.° 054899 del 19 de noviembre de 2007.

Segundo. ORDÉNASE a la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP que en adelante pague al señor J.N.C., de manera completa la mesada pensional correspondiente a la pensión de jubilación reconocida a su favor mediante Resolución Ejecutiva n.° 057 del 28 de febrero de 1985, sin descontar los valores cancelados por el ISS correspondientes a la pensión de vejez a él también concedida por dicho ente […] (f.° 212 a 234, ibídem).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 4 de diciembre de 2012, confirmó el primer proveído.

En lo que interesa al recurso extraordinario, dicho juzgador circunscribió la controversia a determinar si la naturaleza de la pensión de jubilación reconocida al demandante, es legal y si es compartible con la de vejez que fuera reconocida por el ISS.

Frente al primer tema, sostuvo que la pensión se considera extralegal cuando es reconocida por el empleador en convención o pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, mientras es de carácter legal la consagrada en el CST o en la ley. En cuanto al segundo, relativo a la compartibilidad pensional, sostuvo que es jurisprudencia de la Corte Suprema, que cuando la pensión extralegal fue reconocida por un empleador, antes del 17 de octubre de 1985, cualquiera sea el acto que le haya impuesto dicha obligación prestacional, es compatible con la pensión de vejez que alguna entidad del sistema de seguridad social también reconozca al beneficiario de aquella jubilación, a menos que, por voluntad expresa de las partes, se haya acordado la compartibilidad de la pensión legal de vejez y se cumpla con los requisitos y condiciones señalados en la ley.

Descendiendo al caso, revisó la Resolución Ejecutiva n.° 057 de 1985 y encontró que allí se establecía que de conformidad con lo dispuesto en el D. 1848 de 1969 y en la convención colectiva, el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación; que esta fue reconocida antes del 17 de octubre de 1985; que en la convención colectiva de trabajo se estipuló un monto de pensión del 85%, el cual se aplicó para el cálculo de la pensión de jubilación, y por ello adquirió el carácter de extralegal; que la jurisprudencia de esta Corporación sostiene que si en el acuerdo convencional o pacto colectivo, se repetía el texto legal que consagra los requisitos del derecho a pensión de jubilación, ello implicaba la creación de un derecho distinto, convirtiendo esa pensión en extralegal; que la demandada no demostró que existiera un acuerdo entre las partes donde se manifieste la compartibilidad; que de manera unilateral, aquella no puede establecerla, pues la determinación corresponde exclusivamente a la ley o a la convención colectiva; que así, entonces, si la pensión es extralegal, se otorgó antes del 17 de octubre de 1985 y no hay acuerdo entre las partes sobre el carácter compartible, la pensión de jubilación convencional es compatible con la reconocida por el ISS (f.° 248 a 255, ibídem).

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y, en su lugar, absuelva a la entidad de las pretensiones (f.° 18 y 19, cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, el que fue replicado (f.° 27, ibídem).

  1. CARGO ÚNICO

Acusa el fallo recurrido por la vía indirecta, por aplicación indebida del art. 5º del Acuerdo n.° 029 del ISS y el art. 18 del Acuerdo n.° 049 de 1990, aprobado por el D. 758 de 1990, violación en que incurrió el sentenciador a causa de los siguientes errores evidentes de hecho:

1º. No dar por demostrado estándolo, que la pensión reconocida al señor J.N.C., mediante Resolución Ejecutiva n.° 057 del 28 de febrero de 1985, es una pensión de estirpe legal y no convencional.

2º. Dar por demostrado sin estarlo, que la Resolución Ejecutiva n.° 057 del 28 de febrero de 1985, proferida por el Gerente de la ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A., reconociendo al señor J.N.C. una pensión mensual vitalicia de jubilación por el tiempo de servicios y edad cumplida en la documental que obra a f.° 22 a 23 del expediente, así como a folio 81 del expediente, y adjunta a la contestación de la demanda […]

3º. Comunicación dirigida al señor J.N.C. con fecha 6 de diciembre de 1984 por la Gerente General de la ELECTRIFICADORA CUNDINAMARCA S.A., comunicándole que la empresa ha decidido reconocerle la pensión de jubilación de carácter legal por haber cumplido los requisitos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR