SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91675 del 18-05-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874140850

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 91675 del 18-05-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 91675
Número de sentenciaSTP6940-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha18 Mayo 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.B.C.

Magistrado ponente

STP6940-2017

Radicación n.° 91675

Acta n.° 156

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

V I S T O S

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante, E.G.A., contra la sentencia emitida, el 21 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por la Fiscalía 22 Seccional, los Juzgados 2º, 3º Promiscuos Municipales, 1º Penal del Circuito, todos de Ciénaga (M.); así, como los ciudadanos S. de J., J.E., S.M. de la H.C. y Clareth de J.C. de la Hoz, en su condición de herederos reconocidos en el proceso de sucesión intestada 20140031400.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De la actuación se desprende, de una parte, que la accionante, E.G.A., en su condición de acreedora de J. de la Hoz Leal, ante el fallecimiento de este promovió proceso de sucesión intestada en razón del cual, el 3 de julio de 2015, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga (M. decretó trabajo de partición que fue objetado por el apoderado de la cónyuge supérstite C.d.C. de la Hoz y sus hijos al considerar que el título valor, letra de cambio, presentaba irregularidades en la fecha de creación; no obstante, la objeción no prospero. En consecuencia, el 29 de junio de 2016, el despacho mencionado profirió sentencia en la que, entre cosas, adjudicó en favor de la inicialmente nombrada el pago de la suma de $55’936.000 en calidad de acreedora hereditaria.

De otra parte, la cónyuge supérstite, C.d.C. de la Hoz, al considerar el título valor mediante el que se promovió la sucesión falsó, presentó denuncia[1] por el delito de fraude procesal, cuyo conocimiento se asignó a la Fiscalía 22 Seccional de Ciénaga que dispuso la práctica de análisis del documento cuyo dictamen arrojó como resultado “una alteración física de tipo supresiva y aditiva en la zona del documento correspondiente al último digito que conforma el año 2010…”. En consecuencia, el citado órgano de investigación solicitó audiencia de restablecimiento del derecho y, consecuentemente, invoco la suspensión del proceso de sucesión que adelanta el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga hasta el esclarecimiento de la situación relacionada con el reseñado delito y la determinación de si la cónyuge sobreviviente fue víctima de la acreedora sucesoral.

El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga con Función de Conocimiento, el 10 de octubre de 2016, accedió a la pretensión de la fiscalía por lo que ordenó al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Ciénaga “no entregar la letra de cambio suscrita por el difunto JOSUÉ DE LA HOZ LEAL y la sra. E.G.A., letra de cambio que hace parte del proceso de sucesión intestada radicado y seguido en ese proceso judicial hasta tanto no se resuelva…” el “…proceso penal seguido por la Fiscalía…”

Al resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de víctimas, el juzgado afirmó que “en su decisión ordena de manera expresa no hacer entrega de la letra de cambio a la señora E.C.G.A.…” lo que implica no hacer efectiva la acción cambiaria sobre ese título valor. Además, al definirse el recurso de apelación propuesto por el defensor se confirmó la decisión por el Juzgado 1° Penal del Circuito mediante pronunciamiento de 18 de noviembre de 2016.

En tales condiciones, la accionante acude al mecanismo excepcional de la tutela, en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado con la decisión que, el 10 de octubre de 2016, adoptó el Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga tendiente a que no se entregue la letra de cambio a fin de que no pueda hacerse valer la acción cambiaria ni ejecutar la providencia emitida, el 29 de junio de 2016, por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal en el proceso de sucesión, por ello solicita dejar sin efecto la decisión al inicio enunciada. Igualmente, pide que a este último despacho se le ordene continuar la ejecución de la providencia que le asignó en calidad de acreedora sucesoral la suma de $55’936.000 (folios 1ss. c.o.).

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Admitida la demanda tutelar, en auto de 7 de marzo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, dispuso la notificación de las autoridades accionadas, esto es, la Fiscalía 22 Seccional, los Juzgados 2° y 3° Promiscuos Municipales y 1° Penal del Circuito, todos de Ciénaga; así, como de los ciudadanos S. de J., J.E., S.M. de la H.C. y Clareth de J.C. de la Hoz, en su condición de herederos reconocidos en el proceso sucesoral 20140031400 (folio 35 c. o.).

2. El Fiscal 22 Seccional de Ciénaga, indicó que con fundamento en el numeral 6° de los artículos 114 y 22 de la Ley 906/04 solicito al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la citada localidad el restablecimiento del derecho que asiste a la víctima, pues el título valor presentado por E.C.G.A. en calidad de acreedora hereditaria presenta alteración física de tipo supresiva y aditiva, de manera tal que él ni el juzgado han vulnerado los derechos de la accionante. Por tanto, solicita no acceder al amparo (folios 63ss. c.o.).

3. El Juzgado 3° Promiscuo Municipal de Ciénaga señalo que, cumpliendo funciones de control de garantías y acorde con su competencia conoció de la audiencia de restablecimiento del derecho que la fiscalía promovió en favor de la víctima Clareth de J.C. de la Hoz, por lo cual, el 10 de octubre de 2016, ordenó al Juzgado 3° Promiscuo Municipal de la referida localidad no entregar la letra de cambio que hace parte del proceso de sucesión hasta que no se resuelva lo referente al proceso penal.

Resaltó que su orden se circunscribió a suspender el poder dispositivo del título valor más no ha suspender el proceso civil por prejudicialidad. Agregó, que lo que se pretende con la acción es lograr una nueva instancia. Por tanto, solicitó negar el amparo por inexistencia de vías de hecho (folios 73ss. c. o.).

4. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Ciénaga indicó que, el 18 de noviembre de 2016, definió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de E.C.G.A. en audiencia de restablecimiento del derecho y concluyó que la decisión recurrida se ajustaba a la Constitución y a la Ley, pues la fecha alterada que figura en el título puede tener un efecto importante en el proceso penal (folios 70ss. y 77ss. c. o.).

5. Los herederos Clareth de J.C. de la Hoz y sus hijos S. de J., J.E. y S.M. de la H.C., destacaron que se trata de una investigación penal por el delito de fraude procesal que se encuentra en trámite y donde ellos son víctimas y en la que obtuvieron una medida que garantiza el resarcimiento de los perjuicios que se les pueda ocasionar, dado que se estableció el uso de un documento alterado, pues la fecha de creación del título valor fue cambiada, lo cual incide en la prescripción o caducidad del mismo.

Luego de referir con amplitud el fenómeno de la prejudicialidad, solicitan no acceder a las pretensiones de la accionante (folios 80ss. c.o.).

III. FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que el asunto no ostenta relevancia constitucional, pues no acude afectación de los derechos fundamentales que exijan el amparo, ya que se trata de derechos legales y económicos para los que la acción tutelar no era la vía. Tampoco acudía irregularidad procesal.

Luego de enunciar los defectos que configuran la vía de hecho refirió que no se concretaban, pues el asunto se definió por los jueces competentes, acorde con el procedimiento, se soportó en el material probatorio aportado que indicaba que el título valor contenía alteraciones. Además, la decisión fue confirmada y debidamente sustentada, pues la variación en la fecha del título puede tener incidencia en el proceso penal y derivar en el desconocimiento de los derechos de las víctimas.

Sumó a lo dicho que la cosa juzgada del proceso de sucesión no devenía desconocida, pues el título no ha sido invalidado como tampoco la obligación en él contenida sino que queda a la espera de lo que se resuelva en el proceso penal a fin de garantizar los derechos de las posibles víctimas del presunto delito de fraude procesal.

Asimismo, aseguró que la decisión debatida se ajustaba a la legalidad en la medida que su propósito fue salvaguardar los derechos de las víctimas, máxime que el restablecimiento del derecho corresponde a una figura jurídica de carácter intemporal, de manera que la afirmación de la accionante de no ser acorde a la legalidad por encontrarse la sentencia, de 29 de junio de 2016 del Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Ciénaga, en la que se reconoció su derecho como acreedora hereditaria ejecutoriada, no correspondía a la verdad.

Añadió que la decisión...

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